Madrid (BOCM-20210416-46)
Organización y funcionamiento. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza Calidad del Aire y Sostenibilidad
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 90
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 16 DE ABRIL DE 2021
Pág. 141
vehículo a inspección en el plazo de un mes en el centro municipal correspondiente o en los
centros autorizados de inspección técnica de vehículos, abonando las tarifas que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de inspección técnica de vehículos. Cuando el titular se encuentre presente en el momento de la inspección, el requerimiento se realizará in situ por los agentes mediante la entrega del boletín o acta levantados.
Art. 31. Inmovilización, retirada y depósito de vehículos.—1. Cuando se realicen
las inspecciones previstas en el artículo 30, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas podrán, como
medida provisional sin carácter sancionador, y observando los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, proceder a la inmovilización de toda clase de vehículos en los supuestos que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se superen los niveles máximos permitidos de emisión de gases y humos,
en particular habiéndose activado las medidas de actuación en episodios de contaminación, hasta tanto no sean subsanadas las causas del incumplimiento.
b) Cuando los humos emitidos puedan dificultar la visibilidad a otros conductores.
2. Además, de lo anterior, en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el
artículo 41.2.a de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de
Madrid, podrán proceder a la retirada y depósito de vehículos en las dependencias habilitadas al efecto.
3. Los vehículos inmovilizados y, en su caso, retirados y trasladados a depósitos podrán ser recuperados una vez cumplidas las siguientes condiciones:
a) Que se suscriba el documento de compromiso de reparación y de nueva presentación del vehículo debidamente corregido ante un centro de inspección autorizado
y de no circular hasta tanto no se supere favorablemente la preceptiva inspección,
utilizando un sistema de remolque o carga del vehículo para transportarlo hasta su
total reparación.
b) Que se abonen las tasas que por inmovilización, retirada y depósito del vehículo
estén establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente o que se garantice su
pago.
4. A los vehículos inmovilizados o depositados se les aplicará el régimen previsto,
con carácter general, en la normativa en materia de tráfico y movilidad.
TÍTULO IV
Art. 32. Hogueras y quema de materiales.—1. Se prohíbe el encendido de hogueras en el medio ambiente exterior sin la previa autorización del órgano municipal competente, que deberá tener en cuenta que en su emplazamiento no exista riesgo de incendio o
se produzcan molestias. En todo caso deberá existir una distancia mínima de tres metros entre el foco de fuego y cualquier elemento combustible.
2. Se prohíbe la quema o incineración de cualquier material o residuo fuera de las
instalaciones específicamente destinadas a este fin.
Art. 33. Cocinado o preparación de alimentos en el medio ambiente exterior susceptibles de producir emisiones molestas.—1. Se requerirá autorización previa cuando se
realicen actividades de cocinado o de elaboración de alimentos en las que se generen humos, olores o vapores susceptibles de producir molestias a los ciudadanos o a sus bienes en
instalaciones situadas en suelo de uso público. Además, se exigirá que se lleven a cabo dentro de casetas, quioscos o vehículos dotados de sistemas de captación y filtrado cuya ubicación deberá respetar una distancia mínima de 15 metros respecto del punto más próximo de
cualquier hueco receptor, salvo en el caso de que no utilicen aceites o generen grasas en las
labores de cocinado.
2. Excepcionalmente, se podrá autorizar la instalación en zonas de uso público de
elementos de cocinado o asimilables fuera de casetas, quioscos o vehículos, cuando por sus
características y ubicación no puedan producir molestias. En todo caso, siempre habrá de
respetarse la distancia mínima de 15 metros respecto del punto más próximo de cualquier
hueco receptor y deberá existir una distancia mínima de 3 metros entre el foco de fuego y
cualquier elemento inflamable.
3. Cuando estas actividades se realicen en edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal por pisos, se ubicarán al menos a 5 metros del punto más próximo de cualquier hueco receptor ajeno situado al mismo nivel o superior, con el fin de evitar molestias
BOCM-20210416-46
Otros emisores en el medio ambiente exterior
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vehículo a inspección en el plazo de un mes en el centro municipal correspondiente o en los
centros autorizados de inspección técnica de vehículos, abonando las tarifas que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de inspección técnica de vehículos. Cuando el titular se encuentre presente en el momento de la inspección, el requerimiento se realizará in situ por los agentes mediante la entrega del boletín o acta levantados.
Art. 31. Inmovilización, retirada y depósito de vehículos.—1. Cuando se realicen
las inspecciones previstas en el artículo 30, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas podrán, como
medida provisional sin carácter sancionador, y observando los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, proceder a la inmovilización de toda clase de vehículos en los supuestos que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se superen los niveles máximos permitidos de emisión de gases y humos,
en particular habiéndose activado las medidas de actuación en episodios de contaminación, hasta tanto no sean subsanadas las causas del incumplimiento.
b) Cuando los humos emitidos puedan dificultar la visibilidad a otros conductores.
2. Además, de lo anterior, en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el
artículo 41.2.a de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de
Madrid, podrán proceder a la retirada y depósito de vehículos en las dependencias habilitadas al efecto.
3. Los vehículos inmovilizados y, en su caso, retirados y trasladados a depósitos podrán ser recuperados una vez cumplidas las siguientes condiciones:
a) Que se suscriba el documento de compromiso de reparación y de nueva presentación del vehículo debidamente corregido ante un centro de inspección autorizado
y de no circular hasta tanto no se supere favorablemente la preceptiva inspección,
utilizando un sistema de remolque o carga del vehículo para transportarlo hasta su
total reparación.
b) Que se abonen las tasas que por inmovilización, retirada y depósito del vehículo
estén establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente o que se garantice su
pago.
4. A los vehículos inmovilizados o depositados se les aplicará el régimen previsto,
con carácter general, en la normativa en materia de tráfico y movilidad.
TÍTULO IV
Art. 32. Hogueras y quema de materiales.—1. Se prohíbe el encendido de hogueras en el medio ambiente exterior sin la previa autorización del órgano municipal competente, que deberá tener en cuenta que en su emplazamiento no exista riesgo de incendio o
se produzcan molestias. En todo caso deberá existir una distancia mínima de tres metros entre el foco de fuego y cualquier elemento combustible.
2. Se prohíbe la quema o incineración de cualquier material o residuo fuera de las
instalaciones específicamente destinadas a este fin.
Art. 33. Cocinado o preparación de alimentos en el medio ambiente exterior susceptibles de producir emisiones molestas.—1. Se requerirá autorización previa cuando se
realicen actividades de cocinado o de elaboración de alimentos en las que se generen humos, olores o vapores susceptibles de producir molestias a los ciudadanos o a sus bienes en
instalaciones situadas en suelo de uso público. Además, se exigirá que se lleven a cabo dentro de casetas, quioscos o vehículos dotados de sistemas de captación y filtrado cuya ubicación deberá respetar una distancia mínima de 15 metros respecto del punto más próximo de
cualquier hueco receptor, salvo en el caso de que no utilicen aceites o generen grasas en las
labores de cocinado.
2. Excepcionalmente, se podrá autorizar la instalación en zonas de uso público de
elementos de cocinado o asimilables fuera de casetas, quioscos o vehículos, cuando por sus
características y ubicación no puedan producir molestias. En todo caso, siempre habrá de
respetarse la distancia mínima de 15 metros respecto del punto más próximo de cualquier
hueco receptor y deberá existir una distancia mínima de 3 metros entre el foco de fuego y
cualquier elemento inflamable.
3. Cuando estas actividades se realicen en edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal por pisos, se ubicarán al menos a 5 metros del punto más próximo de cualquier hueco receptor ajeno situado al mismo nivel o superior, con el fin de evitar molestias
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