C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD (BOCM-20210407-20)
Regulación inspección educativa – Orden 732/2021, de 24 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se desarrolla el Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid
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B.O.C.M. Núm. 82
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 7 DE ABRIL DE 2021
tos los reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de
la condición de funcionario de carrera, es decir, los períodos de prácticas o de provisionalidad previos a la recepción del nombramiento definitivo, de conformidad
con el artículo 44.1.e) del Real Decreto 364/1995.
b) Los inspectores nombrados por la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1996, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” del 22 de ese mes, se consideran integrados como funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación con
efectos de 1 de junio de 1996. A efectos de antigüedad se les reconocerá la fecha
su acceso como docentes a la función inspectora, de conformidad con los apartados Tercero y Cuarto de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1996.
c) Los inspectores nombrados por Orden Ministerial de 7 de junio de 1996 (“Boletín
Oficial del Estado” del 27 de ese mes), por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación a los seleccionados en el concursooposición, turno especial, convocado por Orden de 22 de enero de 1996, con efectos de 1 de junio de 1996. A efectos de antigüedad se les reconocerá la fecha de
su acceso como docentes a la función inspectora, de conformidad con los apartados Segundo y Tercero de la Orden Ministerial de 7 de junio de 1996.
d) A los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación nombrados con posterioridad a 1996, se les computará la antigüedad desde la fecha de su nombramiento como funcionarios de carrera de dicho cuerpo.
e) Los inspectores en comisión de servicios escogerán después de los inspectores con
destino definitivo en el propio servicio.
f) Los inspectores en fase de prácticas elegirán tras los funcionarios de carrera del
Cuerpo de Inspectores de Educación según el orden en el que figuren en la resolución por la que son nombrados funcionarios en prácticas de dicho cuerpo.
g) Los inspectores accidentales elegirán en último lugar y según el orden en el que figuren en la Resolución por la que se publiquen las listas.
5. A cada inspector de educación se le asignará un número de centros, programas o
servicios educativos para los que será su inspector de referencia y responsable inmediato
del ejercicio de las funciones asignadas a la Inspección Educativa. Esta asignación tendrá
una duración temporal máxima de cuatro años, transcurridos los cuales, todos los inspectores de educación deberán realizar el proceso de rotación y ser adscritos necesariamente a
otros distritos de inspección. En los servicios territoriales con tres o menos distritos, el inspector jefe del servicio territorial podrá proponer al Director de Área Territorial, oído el inspector de educación implicado, un cambio en la asignación de centros, pero no de distrito.
6. En el proceso de rotación, la adscripción de los inspectores de educación a los
equipos de distrito y la asignación de centros, programas y servicios educativos se llevará
a cabo al inicio del curso escolar, de lo que se dejará constancia en un acta.
7. Con carácter general, en la asignación de centros docentes, servicios y programas
a los inspectores de educación se podrá tener en cuenta lo siguiente:
a) Cuando la configuración del distrito de inspección lo permita, se asignará a un
único inspector de referencia la totalidad de los centros docentes de una localidad.
b) Un centro educativo que tenga varias etapas educativas será asignado a un solo
inspector de educación.
c) En los casos en que las necesidades del servicio así lo aconsejen, los centros de Educación Especial, los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, y aquellos centros en los que se impartan únicamente las enseñanzas de personas adultas
o de régimen especial definidas en el artículo 3.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, podrán conformar lotes específicos, aun cuando pertenezcan a distritos diferentes.
d) El titular de la Dirección de Área Territorial, a propuesta de la jefatura del servicio
territorial de Inspección Educativa, podrá reducir el número de centros a aquellos
inspectores que desempeñen determinadas responsabilidades dentro de la estructura orgánica del servicio territorial.
e) El titular de la Dirección de Área Territorial, oído el titular de la jefatura del servicio territorial de Inspección Educativa, podrá asignar a los inspectores de educación actuaciones que excedan del ámbito del distrito de inspección al que se encuentren adscritos.
8. El titular de la Dirección de Área Territorial, a propuesta del inspector jefe del
servicio territorial de Inspección Educativa, previa audiencia al interesado, podrá cambiar
la adscripción del inspector de educación a otro equipo de distrito de inspección o la asig-
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BOCM-20210407-20
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 7 DE ABRIL DE 2021
tos los reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de
la condición de funcionario de carrera, es decir, los períodos de prácticas o de provisionalidad previos a la recepción del nombramiento definitivo, de conformidad
con el artículo 44.1.e) del Real Decreto 364/1995.
b) Los inspectores nombrados por la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1996, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” del 22 de ese mes, se consideran integrados como funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación con
efectos de 1 de junio de 1996. A efectos de antigüedad se les reconocerá la fecha
su acceso como docentes a la función inspectora, de conformidad con los apartados Tercero y Cuarto de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1996.
c) Los inspectores nombrados por Orden Ministerial de 7 de junio de 1996 (“Boletín
Oficial del Estado” del 27 de ese mes), por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación a los seleccionados en el concursooposición, turno especial, convocado por Orden de 22 de enero de 1996, con efectos de 1 de junio de 1996. A efectos de antigüedad se les reconocerá la fecha de
su acceso como docentes a la función inspectora, de conformidad con los apartados Segundo y Tercero de la Orden Ministerial de 7 de junio de 1996.
d) A los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación nombrados con posterioridad a 1996, se les computará la antigüedad desde la fecha de su nombramiento como funcionarios de carrera de dicho cuerpo.
e) Los inspectores en comisión de servicios escogerán después de los inspectores con
destino definitivo en el propio servicio.
f) Los inspectores en fase de prácticas elegirán tras los funcionarios de carrera del
Cuerpo de Inspectores de Educación según el orden en el que figuren en la resolución por la que son nombrados funcionarios en prácticas de dicho cuerpo.
g) Los inspectores accidentales elegirán en último lugar y según el orden en el que figuren en la Resolución por la que se publiquen las listas.
5. A cada inspector de educación se le asignará un número de centros, programas o
servicios educativos para los que será su inspector de referencia y responsable inmediato
del ejercicio de las funciones asignadas a la Inspección Educativa. Esta asignación tendrá
una duración temporal máxima de cuatro años, transcurridos los cuales, todos los inspectores de educación deberán realizar el proceso de rotación y ser adscritos necesariamente a
otros distritos de inspección. En los servicios territoriales con tres o menos distritos, el inspector jefe del servicio territorial podrá proponer al Director de Área Territorial, oído el inspector de educación implicado, un cambio en la asignación de centros, pero no de distrito.
6. En el proceso de rotación, la adscripción de los inspectores de educación a los
equipos de distrito y la asignación de centros, programas y servicios educativos se llevará
a cabo al inicio del curso escolar, de lo que se dejará constancia en un acta.
7. Con carácter general, en la asignación de centros docentes, servicios y programas
a los inspectores de educación se podrá tener en cuenta lo siguiente:
a) Cuando la configuración del distrito de inspección lo permita, se asignará a un
único inspector de referencia la totalidad de los centros docentes de una localidad.
b) Un centro educativo que tenga varias etapas educativas será asignado a un solo
inspector de educación.
c) En los casos en que las necesidades del servicio así lo aconsejen, los centros de Educación Especial, los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, y aquellos centros en los que se impartan únicamente las enseñanzas de personas adultas
o de régimen especial definidas en el artículo 3.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, podrán conformar lotes específicos, aun cuando pertenezcan a distritos diferentes.
d) El titular de la Dirección de Área Territorial, a propuesta de la jefatura del servicio
territorial de Inspección Educativa, podrá reducir el número de centros a aquellos
inspectores que desempeñen determinadas responsabilidades dentro de la estructura orgánica del servicio territorial.
e) El titular de la Dirección de Área Territorial, oído el titular de la jefatura del servicio territorial de Inspección Educativa, podrá asignar a los inspectores de educación actuaciones que excedan del ámbito del distrito de inspección al que se encuentren adscritos.
8. El titular de la Dirección de Área Territorial, a propuesta del inspector jefe del
servicio territorial de Inspección Educativa, previa audiencia al interesado, podrá cambiar
la adscripción del inspector de educación a otro equipo de distrito de inspección o la asig-
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