Ambite (BOCM-20210405-38)
Organización y funcionamiento. Ordenanza de tráfico
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 5 DE ABRIL DE 2021
B.O.C.M. Núm. 80
al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.
Estos vehículos requerirán para poder circular el certificado de circulación
que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de características, así
como su identificación.
La edad mínima para poder circular con vehículos de movilidad personal queda
establecida en 16 años.
2. Los vehículos de movilidad personal podrán circular por los carriles bici y
vías ciclistas y, como cualquier otro vehículo, tendrán prohibida su circulación por las aceras y por las zonas peatonales, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 121.5 del Reglamento General de Circulación.
Es recomendable la utilización de casco de protección.
3. Los vehículos de movilidad personal se estacionarán en los espacios específicamente acondicionados para el estacionamiento de bicicletas.
En el supuesto de no existir aparcamiento en un radio de 50 metros, podrán ser
amarrados a elementos del mobiliario urbano por un plazo máximo de 2 horas,
respetando un espacio mínimo de 2 metros como zona de tránsito, siempre que
con ello no se cause ningún daño ni se entorpezca el tránsito de peatones.
4. Los conductores de los vehículos de movilidad personal quedan obligados o
someterse a las pruebas que se establezcan para la detención de las posibles
intoxicaciones por alcohol y otras sustancias.
5. Queda prohibida la utilización del teléfono móvil o cualquier otro sistema de
comunicación, así como de auriculares, durante la circulación.
Art. 12. Vehículos abandonados.—1. En virtud del artículo 3 de la Ley 22/2011,
de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, los vehículos abandonados tienen la
consideración de residuos urbanos.
2. Se presumirá racionalmente el abandono de un vehículo en los siguientes casos:
a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular
no hubiera formulado alegaciones.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.
c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo
en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.
Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se
procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.
3. En el caso de la letra a), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del
vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al
titular del vehículo la retirada de su recinto.
4. La Autoridad municipal se encargará de retirarlos al lugar designado para ello.
Los gastos de traslado y permanencia serán determinados en la Ordenanza Fiscal correspondiente y serán a cargo del titular, siendo necesario su abono para retirarlo.
Art. 13. Otras normas.—1. Cualquier conductor que con su vehículo produzca ruidos o humos excesivos, podrá ser requerido por la Autoridad local para que repare los desperfectos, pudiendo la Autoridad inmovilizar el vehículo si dicha reparación no se produce
y formulando la correspondiente denuncia.
2. Se prohíbe circular con el motor excesivamente revolucionado, dando acelerones
o ruidos excesivos, especialmente en horario nocturno.
3. Se prohíbe utilizar las señales acústicas en el casco urbano, salvo peligro evidente o urgente necesidad.
4. El alumbrado entre el ocaso y la salida del sol, y en condiciones de visibilidad adversas, será el de corto alcance o cruce; en ningún caso se podrá utilizar alumbrado de carretera en el casco urbano. Se procederá a la inmovilización de los vehículos que no posean
el alumbrado correspondiente y que supongan un peligro para los demás usuarios de la vía.
Las motocicletas que circulen por la vía urbana están obligadas a utilizar durante todo el día
el alumbrado de corto alcance o cruce.
BOCM-20210405-38
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 5 DE ABRIL DE 2021
B.O.C.M. Núm. 80
al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.
Estos vehículos requerirán para poder circular el certificado de circulación
que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de características, así
como su identificación.
La edad mínima para poder circular con vehículos de movilidad personal queda
establecida en 16 años.
2. Los vehículos de movilidad personal podrán circular por los carriles bici y
vías ciclistas y, como cualquier otro vehículo, tendrán prohibida su circulación por las aceras y por las zonas peatonales, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 121.5 del Reglamento General de Circulación.
Es recomendable la utilización de casco de protección.
3. Los vehículos de movilidad personal se estacionarán en los espacios específicamente acondicionados para el estacionamiento de bicicletas.
En el supuesto de no existir aparcamiento en un radio de 50 metros, podrán ser
amarrados a elementos del mobiliario urbano por un plazo máximo de 2 horas,
respetando un espacio mínimo de 2 metros como zona de tránsito, siempre que
con ello no se cause ningún daño ni se entorpezca el tránsito de peatones.
4. Los conductores de los vehículos de movilidad personal quedan obligados o
someterse a las pruebas que se establezcan para la detención de las posibles
intoxicaciones por alcohol y otras sustancias.
5. Queda prohibida la utilización del teléfono móvil o cualquier otro sistema de
comunicación, así como de auriculares, durante la circulación.
Art. 12. Vehículos abandonados.—1. En virtud del artículo 3 de la Ley 22/2011,
de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, los vehículos abandonados tienen la
consideración de residuos urbanos.
2. Se presumirá racionalmente el abandono de un vehículo en los siguientes casos:
a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular
no hubiera formulado alegaciones.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.
c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo
en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.
Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se
procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.
3. En el caso de la letra a), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del
vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al
titular del vehículo la retirada de su recinto.
4. La Autoridad municipal se encargará de retirarlos al lugar designado para ello.
Los gastos de traslado y permanencia serán determinados en la Ordenanza Fiscal correspondiente y serán a cargo del titular, siendo necesario su abono para retirarlo.
Art. 13. Otras normas.—1. Cualquier conductor que con su vehículo produzca ruidos o humos excesivos, podrá ser requerido por la Autoridad local para que repare los desperfectos, pudiendo la Autoridad inmovilizar el vehículo si dicha reparación no se produce
y formulando la correspondiente denuncia.
2. Se prohíbe circular con el motor excesivamente revolucionado, dando acelerones
o ruidos excesivos, especialmente en horario nocturno.
3. Se prohíbe utilizar las señales acústicas en el casco urbano, salvo peligro evidente o urgente necesidad.
4. El alumbrado entre el ocaso y la salida del sol, y en condiciones de visibilidad adversas, será el de corto alcance o cruce; en ningún caso se podrá utilizar alumbrado de carretera en el casco urbano. Se procederá a la inmovilización de los vehículos que no posean
el alumbrado correspondiente y que supongan un peligro para los demás usuarios de la vía.
Las motocicletas que circulen por la vía urbana están obligadas a utilizar durante todo el día
el alumbrado de corto alcance o cruce.
BOCM-20210405-38
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