C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD (BOCM-20210323-21)
Establecimiento vedas –  Orden 608/2021, de 10 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, para la temporada 2021
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 69

MARTES 23 DE MARZO DE 2021

Pág. 87

Con el fin de proteger la migración reproductiva, queda prohibida la pesca de cualquier
especie ciprinícola a una distancia inferior a 50 metros de cualquier tipo de azud, presas, escalas u obstáculos artificiales, durante los meses de abril y mayo.
2. Se fija la distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña en un mínimo
de 10 metros, pudiendo reducirse esta distancia de común acuerdo entre ambos pescadores.
Artículo 25
1. En virtud del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, la suelta con ejemplares de las
especies piscícolas en tramos habitados por esas especies se atendrá a la normativa legal en
vigor en el momento, y solo podrá realizarse con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, por razones de investigación, educación, ligadas a la gestión.
2. Considerado el artículo 65.3 e) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en relación
con la actividad cinegética y acuícola, queda prohibida la suelta no autorizada y la introducción de especies alóctonas. En el caso de introducciones o sueltas accidentales o ilegales,
no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control o erradicación.
3. En relación con los artículos 80.1f) y g) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
está prohibida la importación o introducción por primera vez en el territorio nacional, o la
primera liberación al medio, de una especie susceptible de competir con las especies autóctonas; así como la introducción, mantenimiento, cría, transporte, comercialización, utilización, intercambio, reproducción, cultivo o liberación en el medio natural de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sin permiso o autorización administrativa.
4. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, de
acuerdo con el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición
genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o
propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior.
La Comunidad de Madrid podrá dejar sin efecto la prohibición del párrafo anterior,
previa autorización administrativa cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia
de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten.
5. Se autoriza, de conformidad con el artículo 64 ter de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
la práctica de la pesca como herramienta de gestión y control de las especies que se relacionan al final de este apartado por su relevancia social, y/o económica, en sus distintas modalidades; en tanto que se desarrollen y aprueben los instrumentos normativos de planificación y gestión y la delimitación cartográfica del área ocupada por las especies catalogadas
como exóticas invasoras introducidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13
de diciembre, a que se refiere el artículo 64 ter, con el fin evitar que estas especies catalogadas se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anterior a esa fecha.
Para las siguientes especies piscícolas que tendrán la consideración de especies objeto de pesca para la temporada de pesca 2021, no se fija dimensión mínima ni cupo máximo
de captura a efectos de los artículos 10 y 11:
a) Alburno (Alburnus alburnus).
b) Black-bass (Micropterus salmoides).
c) Carpa (Cyprinus carpio).
d) Lucio (Esox lucius).
e) Lucioperca (Stizostedion lucioperca).
f) Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss).
g) Cangrejo señal (Pascifastacus leniusculus).
h) Cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii).
6. En aplicación del artículo 7 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, los ejemplares de las especies incluidas en el catálogo y que hayan sido extraídas de la naturaleza
por cualquier procedimiento, no podrán ser devueltos al medio natural.
7. En virtud del artículo 10.5 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que permite a las autoridades competentes autorizar los métodos y condiciones de captura más adecuados podrán emplearse artes y métodos de pesca como métodos de control, gestión y

BOCM-20210323-21

Especies exóticas invasoras