C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD (BOCM-20210323-21)
Establecimiento vedas –  Orden 608/2021, de 10 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la actividad piscícola en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, para la temporada 2021
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 23 DE MARZO DE 2021

B.O.C.M. Núm. 69

Artículo 24
Distancias permitidas para la pesca con caña
1. Se prohíbe la pesca con caña a una distancia menor de 50 metros de diques y presas existentes en los ríos trucheros de la Comunidad y en la escala ciprinícola del río Cofio,
salvo con autorización expresa de la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales, de conformidad con las excepciones previstas en la vigente Ley de Pesca Fluvial.

BOCM-20210323-21

3. En las aguas que se encuentren fuera de la zona truchera se pueden emplear todos
los cebos mencionados en el párrafo anterior.
Con carácter general, en todas las aguas de la Comunidad de Madrid se prohíbe el empleo de señuelos de más de tres anzuelos y cualquier aparejo de más de tres posturas excepto la pesca con buldo hasta un máximo de cuatro posturas así como aquellas actuaciones o
aquellos tramos con fines de control poblacional en que así esté expresamente autorizado.
4. Queda expresamente prohibido el empleo como cebo vivo o muerto de cualquier
ejemplar de las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
5. En las aguas incluidas en la zona truchera para la captura de peces solo se permite el empleo de los siguientes cebos:
— Naturales: Lombriz de tierra, canutillo y gusarapa, montados sobre anzuelos sencillos.
— Todos los artificiales, a excepción de las masillas y las moscas en cualquiera de
sus variedades o montajes que empleen plomada de arrastre o fondo.
6. En las aguas incluidas en la zona truchera, queda prohibido el empleo, como cebo,
del gusano de la carne o asticot, de todo tipo de huevas o cualquier masa o masilla aglutinada, natural o artificial, y el empleo de pez vivo o muerto, o de sus partes y derivados.
7. En los tramos de pesca controlada, así como en el Embalse de Pinillla del Valle,
se permite el empleo del maíz como cebo.
8. En los tramos y días de “captura y suelta” solo se permiten anzuelos sencillos (esto
es, de una sola punta), desprovistos de arponcillo. En los tramos de CyS incluidos en la zona
truchera solo se permite que estos anzuelos sean mosca artificial, ninfa o streamer y, excepcionalmente, la cucharilla de un solo arpón sin muerte, en aquellos acotados del Anexo II y
en los tramos de captura y suelta del Anexo X que así se especifique.
En todos ellos se recomienda emplear sacadera, para extraer el pez del agua, según lo
recogido en el artículo 16.
En los acotados I, II y III del Anexo II solo se permiten montajes de una línea con un
solo anzuelo, quedando prohibido el empleo de potera u otros aparejos artificiales con más
de un anzuelo.
9. Para la pesca de cangrejos se autoriza únicamente el empleo como cebo de carne,
despojos y otros cebos muertos, quedando prohibido el uso de cebo vivo, debiendo desinfectarse los medios de captura y destruir los cebos empleados sin arrojarlos al agua.
10. Por razones de coherencia de gestión entre tramos interautonómicos, en dichos tramos solo se permite la pesca en la modalidad de Captura y Suelta para especies autóctonas.
En el tramo truchero del rio Jarama solo se autoriza la pesca a mosca con anzuelos sencillos desprovistos de arponcillo.
En el tramo bajo del rio Jarama fuera de la zona truchera hasta el paraje de “Caraquiz”
se autoriza exclusivamente la pesca con mosca y cucharilla de un solo anzuelo desprovista
de arponcillo.
En el río Tajuña, en el tramo comprendido desde su entrada en la Comunidad de
Madrid hasta el fin de la colindancia con la Comunidad de Castilla la Mancha en Ambite,
se permiten mosca artificial, cucharilla y señuelos artificiales (todos ellos de un solo anzuelo sin arponcillo).
11. Con independencia de las prohibiciones recogidas en los anteriores apartados de
este artículo, en los tramos acotados pueden limitarse algunos de los cebos permitidos de la
zona truchera, según lo recogido en los cuadros del Anexo II.
12. Si razones circunstanciales de orden físico o biológico imperantes en alguna
zona así lo aconsejaran, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad podrá prohibir el uso de ciertos cebos, tanto naturales como artificiales, en las
fechas y lugares que se estimen convenientes.
13. Se consideran capturas injustificadas de animales silvestres, en todo el ámbito de la
Comunidad de Madrid, las relacionadas en el Anexo VI de esta Orden.