D) Anuncios - CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL - O. A. AGENCIA PARA LA VIVIENDA SOCIAL (BOCM-20210322-18)
Sentencia estimatoria recurso contencioso-administrativo –  Resolución 664/2021, de 12 de marzo, del Director-Gerente de la Agencia de Vivienda Social, por la que se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del fallo de la sentencia firme de 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el procedimiento ordinario 560/2013
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B.O.C.M. Núm. 68

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE MARZO DE 2021

— Se autoriza la enajenación por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid de fecha 6 de junio de 2013 y con esa fecha suscribe la Dirección Gerencia del IVIMA el Pliego de Condiciones que ha de regir la enajenación;
— Se publica la convocatoria para seleccionar contratista en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA COMUNIDAD DE MADRID de 7 de junio de 2013;
— El 9 de agosto de 2013 la mesa de contratación propone la adjudicación del contrato a Azora Gestión S.G.I.I.C., S.A.; y
— El 29 de agosto de 2013 se acuerda dicha adjudicación por el acuerdo impugnado
de la Dirección Gerencia del IVIMA de fecha 29 de agosto de 2013, rectificado luego por acuerdo del mismo órgano administrativo de fecha 11 de Octubre de 2013.
Esta es toda la tramitación del expediente.
En las referidas memorias se trata de justificar la enajenación en:
— La simple y llana afirmación de que “no son necesarias” las 32 promociones (véase la página 6a de la memoria acerca de la innecesariedad”), sin que se explique
ni justifique dicha afirmación con ningún tipo de informes a análisis complementarios de carácter técnico, económico, financiero y legal. Es decir, no se ofrece ni
justifica la razón o el por qué dejan de ser necesarias dichas promociones, cuando
juntan un total de 2.935 viviendas, que cumplen una función social, como es la de
proporcionar a clases desfavorecidas una vivienda digna, bien en régimen de alquiler, bien en ese mismo régimen con opción a compra, que se hallaban ocupadas en un 80 por 100. Otra cosa es que esas viviendas no hubieren llegado a ocuparse por falta de solicitantes, o que la ocupación fuere mínima o que con el
tiempo y falta de demanda hubieren quedado desocupadas; y en que:
— “La enajenación resulta conveniente para el interés público permitiendo una gestión adecuada del patrimonio” del IVIMA de acuerdo a los criterios de eficiencia
y eficacia en la explotación de los bienes inmuebles, lo que permitirá al IVIMA
ahondar en el mejor cumplimiento de sus fines y funciones que suponen un mayor interés para las finalidades que le son propias” (ver la misma página de la misma memoria). Sin embargo tampoco consta en el expediente ningún informe o
análisis que explique cómo el cumplimiento de sus fines puede determinar la enajenación de dichas promociones erigidas para cumplir precisamente el fin fundamental del IVIMA cual es el antedicho de proporcionar el acceso a una vivienda
digna a clases desfavorecidas, como debe ser el importante colectivo de personas
que ocupan las viviendas que en su día se adjudicaran en régimen de alquiler o de
alquiler con opción a compra. Fin que se contempla en el artículo 4.e) del Decreto 54/1984, de creación del IVIMA, al decir que “corresponden al Instituto de la
Vivienda de Madrid, las siguientes funciones: e) La promoción pública de viviendas de protección oficial y su edificación complementaria y equipamiento; la adquisición de viviendas en proyecto, en ejecución o terminadas, así como la aplicación de su régimen de uso, conservación y aprovechamiento”.
Con ello se pone de manifiesto la falta de motivación o de justificación del requisito
de innecesariedad de dichas promociones que denuncia el demandante y exige el artículo 49.1 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, en concordancia con el artículo 131 de la Ley estatal 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio
de las Administraciones públicas, para poder autorizarse la enajenación de bienes patrimoniales de las Administraciones públicas.
Sin contar con que un acuerdo de enajenación a un tercero y en un solo acto de tan elevado número de viviendas, integrantes de 32 promociones, supone toda una alteración del programa de actuación del IVIMA, cuya aprobación es competencia del Consejo de Administración a
tenor del artículo 8.6 del Decreto 54/1984, pues supone una modificación sustancial de las características propias y específicas de cada promoción, como es, entre otras, el régimen de propiedad del IVIMA de esas promociones al menos hasta el ejercicio, del derecho de compra por
los arrendatarios con opción a ella, que es el caso de la inmensa mayoría de las viviendas enajenadas. Dada, pues, la modificación que tamaña enajenación supone en el programa de actuación
del IVIMA, se hace necesario, con carácter previo a su enajenación, la aprobación de esa modificación por el Consejo de Administración del IVIMA, y no consta en el expediente administrativo tal aprobación ni siquiera la delegación de esa competencia al Gerente del IVIMA. Una cosa
es la delegación de competencias que pueda haberse hecho al Gerente para adoptar acuerdos de
adquisición, explotación, administración, gestión y disposición sobre bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, así como el acuerdo de incorporación de bienes inmuebles al patrimonio de la Comunidad de Madrid, que alega la Comunidad de Madrid; y otra cosa bien diferente
es llevar a cabo una enajenación masiva, de 32 promociones, que supone una alteración de todo
un programa de actuación, que es competencia exclusiva del Consejo de Administración del
IVIMA, sin que conste autorización previa de éste para llevarla a cabo.

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BOCM-20210322-18

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