D) Anuncios - CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL - O. A. AGENCIA PARA LA VIVIENDA SOCIAL (BOCM-20210322-18)
Sentencia estimatoria recurso contencioso-administrativo – Resolución 664/2021, de 12 de marzo, del Director-Gerente de la Agencia de Vivienda Social, por la que se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del fallo de la sentencia firme de 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el procedimiento ordinario 560/2013
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 62
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE MARZO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 68
apelación 470/2016, que se interpuso contra la sentencia de 12 de febrero de 2016 dictada
por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 29 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 560/2013, sentencia que casamos.
Segundo.—Anular las sentencias de 7 de noviembre de 2016, dictada por la Sección
Octava de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el
recurso de apelación 470/2016, que se interpuso contra la sentencia de 12 de febrero de 2016
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el procedimiento ordinario 560/2013, por no ser ajustadas a Derecho.
Tercero.—Acordar la retroacción de las actuaciones procesales de instancia al momento anterior al que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid
dictó la sentencia de 12 de febrero de 2016 en el procedimiento ordinario número 560/2013,
en los términos del fundamento jurídico octavo de la sentencia”.
Noveno
Devueltos los autos al Juzgado quedaron sobre la mesa del proveyente para dictar
sentencia.
I. Don R. B. cuestiona la legalidad de los actos impugnados alegando que:
1.o Vulneran los artículos 22.1 y 109 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, porque: a) en la documentación preparatoria del contrato proyectado, el IVIMA no
ha determinado con precisión la naturaleza y extensión de las necesidades que se pretendía
cubrir con el mismo, ni la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas; b) ausencia de motivación de la necesidad del contrato; y c) la actuación administrativa adolece de
un estudio sobre el impacto social, que ha provocado a numerosas familias en situación precaria económicamente.
2.o Que la Comunidad de Madrid, a través del contrato referido, ha vaciado de contenido el derecho a la reducción de la renta de que era beneficiario el demandante.
3.o Vulneración del derecho a la igualdad del actor y su familia frente a otros beneficiarios de renta que el IVIMA no ha vendido y tienen reconocido, como el demandante,
el mismo derecho de reducción de renta.
4.° Vulneración de los principios de protección a la familia, de protección de los menores y del derecho a una vivienda digna.
II. Despejado por el Tribunal Supremo el problema de la legitimación activa del recurrente, se alega por Azora Gestión, al amparo del artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), la extemporaneidad del presente recurso jurisdiccional porque se interpuso más de dos meses después del acuerdo de adjudicación de fecha 29 de agosto de 2013, al presentarse aquél en el decanato de los Juzgados el día 13 de diciembre de 2013.
No procede acoger el alegato de inadmisibilidad toda vez que no se quiso reconocer por
el IVIMA el interés de los ocupantes de las viviendas en el expediente de contratación y, por
tanto, ni se les dio audiencia en el mismo, ni se les notificó personalmente, ni edictalmente,
resolución alguna de las recaídas en el mismo; ni se publicó finalmente por edictos la adjudicación del contrato.
Por lo tanto, y dada la condición de interesados que en este caso les reconoce el Tribunal Supremo, no puede decirse que el presente recurso sea extemporáneo, cuando no consta que se le notificara eficazmente al demandante el acuerdo de adjudicación aquí impugnado más de dos meses antes de la interposición del presente recurso.
Procede la desestimación del alegato de inadmisibilidad invocado por Azora Gestión.
III. Y, entrando en el fondo del asunto y comenzando por los motivos relativos a la
preparación del contrato y motivación de la innecesaridad del patrimonio enajenado, del expediente administrativo se desprende que:
— El inicio y ordenación del expediente de contratación para la enajenación de las 32
promociones de viviendas se acuerda el 18 de febrero de 2013 por la Dirección
Gerencia del IVIMA;
— Se redactan por dicho órgano administrativo con fecha 28 de mayo de 2013 sendas
memorias para justificar: a) el cumplimiento del requisito de “innecesariedad” que
justifique la enajenación; y b) la enajenación por el procedimiento restringido de
contratación administrativa;
BOCM-20210322-18
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Pág. 62
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 22 DE MARZO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 68
apelación 470/2016, que se interpuso contra la sentencia de 12 de febrero de 2016 dictada
por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 29 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 560/2013, sentencia que casamos.
Segundo.—Anular las sentencias de 7 de noviembre de 2016, dictada por la Sección
Octava de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el
recurso de apelación 470/2016, que se interpuso contra la sentencia de 12 de febrero de 2016
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el procedimiento ordinario 560/2013, por no ser ajustadas a Derecho.
Tercero.—Acordar la retroacción de las actuaciones procesales de instancia al momento anterior al que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid
dictó la sentencia de 12 de febrero de 2016 en el procedimiento ordinario número 560/2013,
en los términos del fundamento jurídico octavo de la sentencia”.
Noveno
Devueltos los autos al Juzgado quedaron sobre la mesa del proveyente para dictar
sentencia.
I. Don R. B. cuestiona la legalidad de los actos impugnados alegando que:
1.o Vulneran los artículos 22.1 y 109 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, porque: a) en la documentación preparatoria del contrato proyectado, el IVIMA no
ha determinado con precisión la naturaleza y extensión de las necesidades que se pretendía
cubrir con el mismo, ni la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas; b) ausencia de motivación de la necesidad del contrato; y c) la actuación administrativa adolece de
un estudio sobre el impacto social, que ha provocado a numerosas familias en situación precaria económicamente.
2.o Que la Comunidad de Madrid, a través del contrato referido, ha vaciado de contenido el derecho a la reducción de la renta de que era beneficiario el demandante.
3.o Vulneración del derecho a la igualdad del actor y su familia frente a otros beneficiarios de renta que el IVIMA no ha vendido y tienen reconocido, como el demandante,
el mismo derecho de reducción de renta.
4.° Vulneración de los principios de protección a la familia, de protección de los menores y del derecho a una vivienda digna.
II. Despejado por el Tribunal Supremo el problema de la legitimación activa del recurrente, se alega por Azora Gestión, al amparo del artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), la extemporaneidad del presente recurso jurisdiccional porque se interpuso más de dos meses después del acuerdo de adjudicación de fecha 29 de agosto de 2013, al presentarse aquél en el decanato de los Juzgados el día 13 de diciembre de 2013.
No procede acoger el alegato de inadmisibilidad toda vez que no se quiso reconocer por
el IVIMA el interés de los ocupantes de las viviendas en el expediente de contratación y, por
tanto, ni se les dio audiencia en el mismo, ni se les notificó personalmente, ni edictalmente,
resolución alguna de las recaídas en el mismo; ni se publicó finalmente por edictos la adjudicación del contrato.
Por lo tanto, y dada la condición de interesados que en este caso les reconoce el Tribunal Supremo, no puede decirse que el presente recurso sea extemporáneo, cuando no consta que se le notificara eficazmente al demandante el acuerdo de adjudicación aquí impugnado más de dos meses antes de la interposición del presente recurso.
Procede la desestimación del alegato de inadmisibilidad invocado por Azora Gestión.
III. Y, entrando en el fondo del asunto y comenzando por los motivos relativos a la
preparación del contrato y motivación de la innecesaridad del patrimonio enajenado, del expediente administrativo se desprende que:
— El inicio y ordenación del expediente de contratación para la enajenación de las 32
promociones de viviendas se acuerda el 18 de febrero de 2013 por la Dirección
Gerencia del IVIMA;
— Se redactan por dicho órgano administrativo con fecha 28 de mayo de 2013 sendas
memorias para justificar: a) el cumplimiento del requisito de “innecesariedad” que
justifique la enajenación; y b) la enajenación por el procedimiento restringido de
contratación administrativa;
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