El Atazar (BOCM-20210315-63)
Régimen económico. Ordenanza fiscal tenencia y protección animales
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 62
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 15 DE MARZO DE 2021
Pág. 173
8. Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o
extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.
9. Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se
considerarán potencialmente peligrosos.
Capítulo II
Art. 4. Condiciones para la tendencia de animales.—1. Con carácter general, se
autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que
las condiciones de su alojamiento lo permitan, y que garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su
número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización de los
servicios competentes del Ayuntamiento.
2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como cumplir la normativa
vigente relacionada cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.
3. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar
que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o
amenaza, u ocasionar molestias a las personas.
4. El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la
mendicidad, incluso si esta es encubierta.
Art. 5. Documentación.—1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a
disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella
documentación que resulte obligatoria en cada caso.
2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de cinco días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.
3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.
Art. 6. Responsabilidades.—1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, prejuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en
general.
2. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, por la cuantía que reglamentariamente se determine, en el plazo de un
mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales, pertenecientes a la
especie canina o no, que sean calificados como potencialmente peligrosos.
3. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como
aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.
Art. 7. Colaboración con la autoridad municipal.—Los propietarios o tenedores de
animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimiento de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal
para la obtención de datos y antecedentes precisos preciosos sobre los animales relacionados con ellos.
Art. 8. Identificación de los animales de compañía.—1. El propietario de un perro
o gato, está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el censo municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, así
como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.
BOCM-20210315-63
Tenencia de animales de los animales domésticos y silvestres de compañía
B.O.C.M. Núm. 62
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 15 DE MARZO DE 2021
Pág. 173
8. Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o
extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.
9. Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se
considerarán potencialmente peligrosos.
Capítulo II
Art. 4. Condiciones para la tendencia de animales.—1. Con carácter general, se
autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que
las condiciones de su alojamiento lo permitan, y que garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su
número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización de los
servicios competentes del Ayuntamiento.
2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como cumplir la normativa
vigente relacionada cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.
3. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar
que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o
amenaza, u ocasionar molestias a las personas.
4. El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la
mendicidad, incluso si esta es encubierta.
Art. 5. Documentación.—1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a
disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella
documentación que resulte obligatoria en cada caso.
2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de cinco días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.
3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.
Art. 6. Responsabilidades.—1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, prejuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en
general.
2. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, por la cuantía que reglamentariamente se determine, en el plazo de un
mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales, pertenecientes a la
especie canina o no, que sean calificados como potencialmente peligrosos.
3. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como
aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.
Art. 7. Colaboración con la autoridad municipal.—Los propietarios o tenedores de
animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimiento de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal
para la obtención de datos y antecedentes precisos preciosos sobre los animales relacionados con ellos.
Art. 8. Identificación de los animales de compañía.—1. El propietario de un perro
o gato, está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el censo municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, así
como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.
BOCM-20210315-63
Tenencia de animales de los animales domésticos y silvestres de compañía