Soto del Real (BOCM-20210309-71)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 9 DE MARZO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 57
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo,
subsuelo y vuelo, con:
a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que
a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de
energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en
este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en
general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los
bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así
como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello
los denominados bienes patrimoniales.
Art. 3.o Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio
público local.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de
Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos(gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este
Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público
municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.
Art. 4.o Bases, tipos y cuotas tributarias.—La cuantía de las tasas reguladas en la
presente ordenanza será la siguiente:
Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría
en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los
dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del
aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales
como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan
y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman
sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene
dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de
instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado
de aplicar a esta el tipo impositivo.
BOCM-20210309-71
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 9 DE MARZO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 57
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo,
subsuelo y vuelo, con:
a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que
a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de
energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en
este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en
general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los
bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así
como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello
los denominados bienes patrimoniales.
Art. 3.o Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio
público local.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de
Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos(gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este
Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público
municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.
Art. 4.o Bases, tipos y cuotas tributarias.—La cuantía de las tasas reguladas en la
presente ordenanza será la siguiente:
Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría
en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los
dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.
A tal fin y en consonancia con el apartado 1.a) del artículo 24 de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del
aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales
como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan
y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman
sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.
La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene
dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de
instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado
de aplicar a esta el tipo impositivo.
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