Torres de la Alameda (BOCM-20201008-63)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 245

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 8 DE OCTUBRE DE 2020

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Capítulo IX
Recaudación e inspección
Art. 25. Recaudación e inspección.—La recaudación e inspección del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

BOCM-20201008-63

5. En los casos en que para la concesión de licencia o para la presentación de la declaración responsable se exija la aportación de proyecto visado por Colegio Oficial, el sujeto pasivo estará obligado a acompañar a la autoliquidación, que deberá presentar a los
efectos de este impuesto, fotocopia del presupuesto de la construcción, instalación u obra a
realizar.
6. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación
por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado
aquélla por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que
proceda.
7. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.1, los sujetos pasivos podrán, en el momento de practicar la correspondiente autoliquidación, aplicarse la deducción de las bonificaciones que, en su caso, le correspondan.
Art. 22. Liquidación de las construcciones, instalaciones u obras.—1. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir
del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la Oficina Gestora del impuesto, o, en su caso, en el Distrito correspondiente, declaración del coste real y
efectivo de aquellas, acompañando los documentos que considere oportunos, a efectos de
acreditar el expresado coste.
2. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones
anteriores que hayan sido presentadas y pagadas por aquéllas, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, en la forma preceptuada en el artículo anterior, autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que se practicará en el impreso que, al
efecto, facilitará la Administración municipal.
3. Los sujetos pasivos están igualmente, obligados a presentar la declaración del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas y a abonar la autoliquidación que corresponda, aún cuando no se haya pagado por aquellas, con anterioridad, ninguna autoliquidación por el impuesto, lo que deberán realizar en el plazo señalado
en los apartados anteriores de este artículo.
4. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte según el artículo 196 de la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y concordantes de la Ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas.
5. Cuando no se pudiera presentar en plazo la documentación señalada, en el apartado 1 anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un
mes para realizar su aportación.
Art. 23. Liquidación definitiva.—A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible aplicada
anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto
pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que sean aplicables de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos IX y
X de esta ordenanza.
Art. 24. Cambio de sujeto pasivo.—En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas
o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva, a la que
se refiere el artículo anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en
el momento de terminarse aquellas.