Torres de la Alameda (BOCM-20201008-63)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 245
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 8 DE OCTUBRE DE 2020
dad de Madrid, y, asimismo, las viviendas protegidas de nueva construcción de precio general para venta y para arrendar de renta básica, reguladas en los artículos 19.1.b) y 32.1.a)
del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
La bonificación prevista en este artículo solo alcanzará a las viviendas de protección
pública contempladas en el mismo. A tal efecto, en el supuesto de promociones mixtas que
incluyan locales o viviendas libres y viviendas protegidas, el porcentaje de bonificación se
aplicará a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a la construcción de las viviendas protegidas a que se refiere este precepto. Igual prevención tendrá lugar en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos de los referidos en este artículo.
En ambos casos, para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un
desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos
de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.
Asimismo, será necesario presentar, en todo caso, copia de la calificación provisional
de las viviendas, expedida por el organismo competente de la Comunidad de Madrid.
Art. 13. Acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad.—1.
Gozarán de una bonificación del 90 por 100 sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad que se realicen en viviendas y edificios, siempre que se acredite la necesidad de dichas obras en los términos del apartado siguiente.
A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u
obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a
la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma.
Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que
sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.
La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse
obligatoriamente.
2. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para
la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante la Administración municipal.
3. A efectos de esta bonificación tendrán la consideración de personas en situación
de discapacidad aquellas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por 100, lo que deberá acreditarse mediante documento expedido por el órgano competente. No obstante, se equipara a dicho grado de discapacidad a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
Se equiparan a las personas en situación de discapacidad, las personas mayores de setenta años, sin que sea necesario que acrediten su discapacidad con el documento expedido
por el órgano competente, cuando las obras afecten a los elementos comunes del edificio
que sirvan de paso necesario entre la vivienda y la vía pública, tales como portales, ascensores, rampas o cualquier otro elemento arquitectónico.
4. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a
las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose
aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación, que será compatible con
la prevenida en el artículo 11, en los términos que se disponen en la Sección Tercera del capítulo IV de la presente ordenanza.
Art. 14. Régimen de aplicación de las bonificaciones de la Sección Segunda. Compatibilidad y prelación.—Las bonificaciones sólo serán compatibles cuando así se haya dispuesto expresamente. Cuando resulten aplicables más de una bonificación de las comprendidas en esta Sección Segunda, se seguirá en su aplicación el orden de los artículos en que
figuran reflejadas y se practicarán deduciendo el importe a que asciendan de la cuota resultante de deducir las que le precedan, con los límites que se señalan en la Sección Tercera
de este capítulo.
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BOCM-20201008-63
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 8 DE OCTUBRE DE 2020
dad de Madrid, y, asimismo, las viviendas protegidas de nueva construcción de precio general para venta y para arrendar de renta básica, reguladas en los artículos 19.1.b) y 32.1.a)
del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
La bonificación prevista en este artículo solo alcanzará a las viviendas de protección
pública contempladas en el mismo. A tal efecto, en el supuesto de promociones mixtas que
incluyan locales o viviendas libres y viviendas protegidas, el porcentaje de bonificación se
aplicará a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a la construcción de las viviendas protegidas a que se refiere este precepto. Igual prevención tendrá lugar en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos de los referidos en este artículo.
En ambos casos, para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un
desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos
de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.
Asimismo, será necesario presentar, en todo caso, copia de la calificación provisional
de las viviendas, expedida por el organismo competente de la Comunidad de Madrid.
Art. 13. Acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad.—1.
Gozarán de una bonificación del 90 por 100 sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad que se realicen en viviendas y edificios, siempre que se acredite la necesidad de dichas obras en los términos del apartado siguiente.
A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u
obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a
la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma.
Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que
sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.
La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse
obligatoriamente.
2. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para
la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante la Administración municipal.
3. A efectos de esta bonificación tendrán la consideración de personas en situación
de discapacidad aquellas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por 100, lo que deberá acreditarse mediante documento expedido por el órgano competente. No obstante, se equipara a dicho grado de discapacidad a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
Se equiparan a las personas en situación de discapacidad, las personas mayores de setenta años, sin que sea necesario que acrediten su discapacidad con el documento expedido
por el órgano competente, cuando las obras afecten a los elementos comunes del edificio
que sirvan de paso necesario entre la vivienda y la vía pública, tales como portales, ascensores, rampas o cualquier otro elemento arquitectónico.
4. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a
las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose
aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación, que será compatible con
la prevenida en el artículo 11, en los términos que se disponen en la Sección Tercera del capítulo IV de la presente ordenanza.
Art. 14. Régimen de aplicación de las bonificaciones de la Sección Segunda. Compatibilidad y prelación.—Las bonificaciones sólo serán compatibles cuando así se haya dispuesto expresamente. Cuando resulten aplicables más de una bonificación de las comprendidas en esta Sección Segunda, se seguirá en su aplicación el orden de los artículos en que
figuran reflejadas y se practicarán deduciendo el importe a que asciendan de la cuota resultante de deducir las que le precedan, con los límites que se señalan en la Sección Tercera
de este capítulo.
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