Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Agroalimentación. (2025040122)
Decreto 71/2025, de 8 de julio, de trazabilidad de uvas y aceitunas.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 134
Lunes 14 de julio de 2025
39913
y en el apartado XIV Sobre la seguridad alimentaria, trazabilidad, etiquetado de alimentos e
información transparente al consumidor de su Memoria de 2018.
El Consejo de Estado, en su Dictamen 252/2018 de 22 de marzo de 2018, determina que:
Pues bien, a juicio de este Consejo de Estado, la actividad de los establecimientos objeto
de consulta debe subsumirse como una operación conexa de la producción primaria, teniendo en cuenta que el Derecho de la Unión Europea construye esta noción sobre el dato
de la no alteración de su naturaleza de forma sustancial, lo cual concurre en este caso al
venir su actividad limitada fundamentalmente a intermediar en la venta de ciertos productos agrícolas sin transformar (uvas y aceitunas) con una finalidad económica esencial: agilizar el cobro de los mismos y optimizar los procesos de transporte de distintas cantidades
provenientes de diversos productores hasta los establecimientos de transformación.
A ello cabe apuntar una razón adicional. El Reglamento (CE) n.° 852/2004 establece “normas generales destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene
de los productos alimenticios” (artículo 1.1 del Reglamento (CE) n.° 852/2004). Su anexo
I señala los requisitos (los más básicos) aplicables a la producción primaria, requisitos que
se entiende que son suficientes para garantizar, en esa etapa de la cadena alimentaria,
la seguridad de los productos (por ejemplo, los relativos al uso de fitosanitarios, limpieza
de medios de transporte, cajas, contenedores, evitar contaminación por la presencia de
plagas, evitar contaminación por sustancias peligrosas, etc.). En cambio, en el anexo II se
instituyen los requisitos de higiene para las fases posteriores a la producción primaria, que
son más exigentes, puesto que ya son la última barrera antes del consumidor. No parece
lógico exigir el cumplimiento de estos requisitos más estrictos a una fase en la que no se
introduce peligro adicional alguno al que venga del campo, dada la inexistencia de alteración sustancial de su naturaleza, como antes se acaba de apuntar.
En suma, salvo que en estos lugares se llevaran a cabo operaciones tales como el envasado, la adición de conservantes o similares, que se consideran como principio de actividades
de las fases posteriores, se trata de actividades conexas a la producción primaria.
Con posterioridad, el alto órgano consultivo estatal ha reflexionado en su Memoria 2018 sobre este dictamen y ha advertido del carácter restrictivo que ha de merecer la adscripción
como fase conexa a la producción primaria de estos intermediarios informales, a la vez que
reflexiona sobre las posibilidades de que los mismos puedan originar riesgos para la seguridad
alimentaria.
El presente decreto se alinea con estas preocupaciones del máximo órgano consultivo jurídico
estatal y, dado el vacío normativo, y la singularidad de los puestos, como mercado tradicional
Lunes 14 de julio de 2025
39913
y en el apartado XIV Sobre la seguridad alimentaria, trazabilidad, etiquetado de alimentos e
información transparente al consumidor de su Memoria de 2018.
El Consejo de Estado, en su Dictamen 252/2018 de 22 de marzo de 2018, determina que:
Pues bien, a juicio de este Consejo de Estado, la actividad de los establecimientos objeto
de consulta debe subsumirse como una operación conexa de la producción primaria, teniendo en cuenta que el Derecho de la Unión Europea construye esta noción sobre el dato
de la no alteración de su naturaleza de forma sustancial, lo cual concurre en este caso al
venir su actividad limitada fundamentalmente a intermediar en la venta de ciertos productos agrícolas sin transformar (uvas y aceitunas) con una finalidad económica esencial: agilizar el cobro de los mismos y optimizar los procesos de transporte de distintas cantidades
provenientes de diversos productores hasta los establecimientos de transformación.
A ello cabe apuntar una razón adicional. El Reglamento (CE) n.° 852/2004 establece “normas generales destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene
de los productos alimenticios” (artículo 1.1 del Reglamento (CE) n.° 852/2004). Su anexo
I señala los requisitos (los más básicos) aplicables a la producción primaria, requisitos que
se entiende que son suficientes para garantizar, en esa etapa de la cadena alimentaria,
la seguridad de los productos (por ejemplo, los relativos al uso de fitosanitarios, limpieza
de medios de transporte, cajas, contenedores, evitar contaminación por la presencia de
plagas, evitar contaminación por sustancias peligrosas, etc.). En cambio, en el anexo II se
instituyen los requisitos de higiene para las fases posteriores a la producción primaria, que
son más exigentes, puesto que ya son la última barrera antes del consumidor. No parece
lógico exigir el cumplimiento de estos requisitos más estrictos a una fase en la que no se
introduce peligro adicional alguno al que venga del campo, dada la inexistencia de alteración sustancial de su naturaleza, como antes se acaba de apuntar.
En suma, salvo que en estos lugares se llevaran a cabo operaciones tales como el envasado, la adición de conservantes o similares, que se consideran como principio de actividades
de las fases posteriores, se trata de actividades conexas a la producción primaria.
Con posterioridad, el alto órgano consultivo estatal ha reflexionado en su Memoria 2018 sobre este dictamen y ha advertido del carácter restrictivo que ha de merecer la adscripción
como fase conexa a la producción primaria de estos intermediarios informales, a la vez que
reflexiona sobre las posibilidades de que los mismos puedan originar riesgos para la seguridad
alimentaria.
El presente decreto se alinea con estas preocupaciones del máximo órgano consultivo jurídico
estatal y, dado el vacío normativo, y la singularidad de los puestos, como mercado tradicional