Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Agroalimentación. (2025040122)
Decreto 71/2025, de 8 de julio, de trazabilidad de uvas y aceitunas.
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NÚMERO 134
Lunes 14 de julio de 2025
39912
Con vistas a llevar a cabo la regulación de la trazabilidad de las uvas y aceitunas sin transformar y con ello, garantizar la seguridad alimentaria de estos productos agrícolas, se publicó el
Decreto 171/2016, de 18 de octubre, sobre trazabilidad de uvas y aceitunas.
Desgraciadamente durante su vigencia se han seguido produciendo actividades irregulares, lo
que supone la constatación del riesgo de entrada en la cadena alimentaria uvas y aceitunas
sin los requisitos imprescindibles de seguridad alimentaria.
De igual forma, en los años de experiencia de aplicación del Decreto 171/2016, se ha comprobado que es imprescindible mejorar el control de los comúnmente denominados puestos
de uvas y de aceitunas, nacidos de la realidad extremeña tal y como describe el antecedente
primero del dictamen del Consejo de Estado 252/2018.
Buena parte de la parcial eficacia del Decreto 171/2016, que se deroga mediante el presente
decreto, es consecuencia de las dudas generadas sobre el encuadramiento de estos puestos
como operación conexa de la producción primaria o fase posterior a la producción primaria,
diferencia ciertamente relevante para determinar los requisitos higiénico-sanitarios y los órganos competentes autonómicos.
Desde una interpretación literal, el lugar de producción de las uvas o aceitunas son las explotaciones agrarias de origen; los puestos de uvas y de aceitunas, no son ni explotaciones
agrarias ni el lugar de producción de las uvas y aceitunas sin transformar recibidas de diferentes agricultoras y agricultores; en consecuencia cualquier puesto de uvas y de aceitunas
habría de ser calificado como establecimiento definido como cualquier unidad de una empresa del sector alimentario por la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE)
n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29de abril de 2004, relativo a la
higiene de los productos alimenticios; por otra parte, según el anexo I Parte A (Disposiciones
generales de higiene aplicables a la producción primaria y a las operaciones conexas), apartado 1, subapartado 1 letra c) de este mismo Reglamento (CE) n.º 852/2004 , en el caso de productos de origen vegetal (uvas y aceitunas en este caso) son tan solo operaciones conexas a
la producción primaria las operaciones de transporte de productos primarios cuya naturaleza
no se haya alterado de manera sustancial, desde el lugar de producción a un establecimiento.
En consecuencia, los puestos de uvas y aceitunas sin transformar habrían de ser considerados
establecimientos, que operan en fase posterior a la producción primaria, a los que no le serían
aplicables los requisitos higiénico-sanitarios más livianos de los operadores de la producción
primaria y de sus fases conexas del citado anexo I del Reglamento (CE) n.º 852/2004 sino los
del anexo II del mismo reglamento.
Sin embargo, el presente decreto no opta por dicha interpretación literal sino por la realizada
por el Consejo de Estado contenida en su dictamen facultativo n.º 252/2018, de 22 de marzo
Lunes 14 de julio de 2025
39912
Con vistas a llevar a cabo la regulación de la trazabilidad de las uvas y aceitunas sin transformar y con ello, garantizar la seguridad alimentaria de estos productos agrícolas, se publicó el
Decreto 171/2016, de 18 de octubre, sobre trazabilidad de uvas y aceitunas.
Desgraciadamente durante su vigencia se han seguido produciendo actividades irregulares, lo
que supone la constatación del riesgo de entrada en la cadena alimentaria uvas y aceitunas
sin los requisitos imprescindibles de seguridad alimentaria.
De igual forma, en los años de experiencia de aplicación del Decreto 171/2016, se ha comprobado que es imprescindible mejorar el control de los comúnmente denominados puestos
de uvas y de aceitunas, nacidos de la realidad extremeña tal y como describe el antecedente
primero del dictamen del Consejo de Estado 252/2018.
Buena parte de la parcial eficacia del Decreto 171/2016, que se deroga mediante el presente
decreto, es consecuencia de las dudas generadas sobre el encuadramiento de estos puestos
como operación conexa de la producción primaria o fase posterior a la producción primaria,
diferencia ciertamente relevante para determinar los requisitos higiénico-sanitarios y los órganos competentes autonómicos.
Desde una interpretación literal, el lugar de producción de las uvas o aceitunas son las explotaciones agrarias de origen; los puestos de uvas y de aceitunas, no son ni explotaciones
agrarias ni el lugar de producción de las uvas y aceitunas sin transformar recibidas de diferentes agricultoras y agricultores; en consecuencia cualquier puesto de uvas y de aceitunas
habría de ser calificado como establecimiento definido como cualquier unidad de una empresa del sector alimentario por la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE)
n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29de abril de 2004, relativo a la
higiene de los productos alimenticios; por otra parte, según el anexo I Parte A (Disposiciones
generales de higiene aplicables a la producción primaria y a las operaciones conexas), apartado 1, subapartado 1 letra c) de este mismo Reglamento (CE) n.º 852/2004 , en el caso de productos de origen vegetal (uvas y aceitunas en este caso) son tan solo operaciones conexas a
la producción primaria las operaciones de transporte de productos primarios cuya naturaleza
no se haya alterado de manera sustancial, desde el lugar de producción a un establecimiento.
En consecuencia, los puestos de uvas y aceitunas sin transformar habrían de ser considerados
establecimientos, que operan en fase posterior a la producción primaria, a los que no le serían
aplicables los requisitos higiénico-sanitarios más livianos de los operadores de la producción
primaria y de sus fases conexas del citado anexo I del Reglamento (CE) n.º 852/2004 sino los
del anexo II del mismo reglamento.
Sin embargo, el presente decreto no opta por dicha interpretación literal sino por la realizada
por el Consejo de Estado contenida en su dictamen facultativo n.º 252/2018, de 22 de marzo