Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Normas Subsidiarias. (2025AC0050)
Acuerdo de 30 de abril de 2025, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 2/2023 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Montijo para la adaptación de las condiciones particulares del suelo no urbanizable (suelo rústico) a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS).
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NÚMERO 120
36521
Martes 24 de junio de 2025
-
Edificaciones de utilidad pública o interés
social: 0,25 m2/m2.
-
Edificaciones o construcciones destinadas a la
explotación
agropecuaria,
forestal,
cinegética, piscícola o análoga y al resto de
usos permitidos o autorizables: 0,25 m2/m2.
Las “casetas de aperos” definidas en el artículo 11.7
podrán tener una superficie máxima de 25 m2,
incluyendo porches y cualquier otro elemento
constructivo (cuya superficie computará al 100%).
SECCIÓN 4ª: CONDICIONES DE USO
Estado Actual
Estado Modificado
Artículo 11.13. Usos permitidos.
Artículo 11.13. Usos Naturales y Vinculados.
En general el uso exclusivo a que se destinara esta clase
de suelo será el agrícola y pecuario por lo que no
podrán realizarse en el mismo otras construcciones que
las dedicadas a explotaciones vinculadas a dicho uso
que guarden relación con la naturaleza y destino de la
finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del
Ministerio de Agricultura. Asimismo se admitirán, sin
limitación de ningún tipo, las construcciones vinculadas
a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras
públicas, que se desarrollen en esta clase de suelo.
Sobre el suelo clasificado como no urbanizable se
permite, con carácter general y en las condiciones
establecidas en estas normas y en la legislación vigente,
los usos naturales y vinculados entendidos de la
siguiente forma:
Usos naturales:
La
explotación
agropecuaria,
forestal,
cinegética, piscícola o análoga, conforme a
la naturaleza del terreno, sin incurrir en
transformación del mismo y empleando
medios técnicos ordinarios, así como los
cultivos relacionados con el desarrollo
científico agropecuario.
Usos vinculados:
a) La explotación agropecuaria, forestal,
cinegética,
piscícola
o
análoga,
conforme a la naturaleza del terreno,
realizando
obras,
edificaciones,
construcciones o instalaciones sujetas a
control urbanístico, siempre que no se
destinen a la transformación de
productos.
b) Residencial autónomo vinculado a
explotación agrícola, ganadera, silvícola,
cinegética
y
análogas,
que
proporcionalmente se requiera para su
desarrollo y cuya permanencia queda
vinculada al mantenimiento efectivo de
la explotación servida. Se entenderá
cumplido lo anterior cuando se cumpla lo
siguiente:
1. Inscripción de la finca en el Registro
de
Explotaciones
Agrarias
(o
equivalente).
2. Superficie mínima de la finca: 45
hectáreas para regadío y 120
hectáreas para secano.
3. Superficie útil máxima de la vivienda:
80 m2
4. Inscripción permanente en el padrón
municipal de al menos una persona.
Los usos naturales no son objeto de control urbanístico.
Los usos vinculados sí están sujetos a control municipal.
Artículo 11.14. Usos limitados.
Artículo 11.14. Usos Permitidos y Autorizables.
No obstante lo expresado en el artículo anterior podrán
autorizarse, con carácter excepcional y siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 44 del
Reglamento de Gestión Urbanística de la Ley del Suelo,
construcciones e instalaciones de utilidad pública o
interés social y edificios de vivienda familiar, sujetos a las
siguientes limitaciones:
1. Edificios destinados a vivienda familiar.
El uso residencial quedará restringido a la
categoría de vivienda unifamiliar y habrá de
garantizarse para
su autorización la
Se consideran Usos Permitidos en suelo no urbanizable
los siguientes:
a) La
explotación
agropecuaria,
forestal,
cinegética,
piscícola
o
análoga,
independiente de la naturaleza del terreno,
realizando
obras,
edificaciones,
construcciones o instalaciones sujetas a
control urbanístico.
b) La transformación de productos de naturaleza
agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o
extractiva y la comercialización in situ de
36521
Martes 24 de junio de 2025
-
Edificaciones de utilidad pública o interés
social: 0,25 m2/m2.
-
Edificaciones o construcciones destinadas a la
explotación
agropecuaria,
forestal,
cinegética, piscícola o análoga y al resto de
usos permitidos o autorizables: 0,25 m2/m2.
Las “casetas de aperos” definidas en el artículo 11.7
podrán tener una superficie máxima de 25 m2,
incluyendo porches y cualquier otro elemento
constructivo (cuya superficie computará al 100%).
SECCIÓN 4ª: CONDICIONES DE USO
Estado Actual
Estado Modificado
Artículo 11.13. Usos permitidos.
Artículo 11.13. Usos Naturales y Vinculados.
En general el uso exclusivo a que se destinara esta clase
de suelo será el agrícola y pecuario por lo que no
podrán realizarse en el mismo otras construcciones que
las dedicadas a explotaciones vinculadas a dicho uso
que guarden relación con la naturaleza y destino de la
finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del
Ministerio de Agricultura. Asimismo se admitirán, sin
limitación de ningún tipo, las construcciones vinculadas
a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras
públicas, que se desarrollen en esta clase de suelo.
Sobre el suelo clasificado como no urbanizable se
permite, con carácter general y en las condiciones
establecidas en estas normas y en la legislación vigente,
los usos naturales y vinculados entendidos de la
siguiente forma:
Usos naturales:
La
explotación
agropecuaria,
forestal,
cinegética, piscícola o análoga, conforme a
la naturaleza del terreno, sin incurrir en
transformación del mismo y empleando
medios técnicos ordinarios, así como los
cultivos relacionados con el desarrollo
científico agropecuario.
Usos vinculados:
a) La explotación agropecuaria, forestal,
cinegética,
piscícola
o
análoga,
conforme a la naturaleza del terreno,
realizando
obras,
edificaciones,
construcciones o instalaciones sujetas a
control urbanístico, siempre que no se
destinen a la transformación de
productos.
b) Residencial autónomo vinculado a
explotación agrícola, ganadera, silvícola,
cinegética
y
análogas,
que
proporcionalmente se requiera para su
desarrollo y cuya permanencia queda
vinculada al mantenimiento efectivo de
la explotación servida. Se entenderá
cumplido lo anterior cuando se cumpla lo
siguiente:
1. Inscripción de la finca en el Registro
de
Explotaciones
Agrarias
(o
equivalente).
2. Superficie mínima de la finca: 45
hectáreas para regadío y 120
hectáreas para secano.
3. Superficie útil máxima de la vivienda:
80 m2
4. Inscripción permanente en el padrón
municipal de al menos una persona.
Los usos naturales no son objeto de control urbanístico.
Los usos vinculados sí están sujetos a control municipal.
Artículo 11.14. Usos limitados.
Artículo 11.14. Usos Permitidos y Autorizables.
No obstante lo expresado en el artículo anterior podrán
autorizarse, con carácter excepcional y siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 44 del
Reglamento de Gestión Urbanística de la Ley del Suelo,
construcciones e instalaciones de utilidad pública o
interés social y edificios de vivienda familiar, sujetos a las
siguientes limitaciones:
1. Edificios destinados a vivienda familiar.
El uso residencial quedará restringido a la
categoría de vivienda unifamiliar y habrá de
garantizarse para
su autorización la
Se consideran Usos Permitidos en suelo no urbanizable
los siguientes:
a) La
explotación
agropecuaria,
forestal,
cinegética,
piscícola
o
análoga,
independiente de la naturaleza del terreno,
realizando
obras,
edificaciones,
construcciones o instalaciones sujetas a
control urbanístico.
b) La transformación de productos de naturaleza
agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o
extractiva y la comercialización in situ de