Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Normas Subsidiarias. (2025AC0050)
Acuerdo de 30 de abril de 2025, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 2/2023 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Montijo para la adaptación de las condiciones particulares del suelo no urbanizable (suelo rústico) a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS).
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NÚMERO 120

36518

Martes 24 de junio de 2025

Artículo 11.5. Indivisibilidad de las parcelas
En general, y en las trasferencias de propiedad,
divisiones y segregaciones de terrenos clasificados
como Suelo no urbanizable no podrán efectuarse
fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la
legislación agraria específica.
Particularmente y a los efectos de la presente
normativa, será indivisible toda parcela o porción de
terrenos en la que concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Las parcelas cuya superficie sea inferior a la
de
la
unidad
mínima
de
cultivo
correspondiente cuando el fin de su división
sea la constitución de fincas independientes.
b) Las parcelas cuya superficie sea igual o inferior
a la de la unidad mínima de cultivo
correspondiente, salvo que los lotes resultantes
se adquieran simultáneamente por los
propietarios colindantes al objeto de
agruparlos y formar una nueva finca, o que
dichos lotes fueren destinados a los fines a que
se refiere el último párrafo del artículo anterior.
c) Las parcelas cuya superficie sea menor que el
doble de la señalada para la unidad mínima
de cultivo correspondiente, salvo que el
exceso sobre dicho mínimo se segregue con
el fin y en las condiciones indicadas en el
párrafo anterior.
d) Las parcelas edificadas en una porción de
volumen o superficie en relación con su área
en las que se hayan construido el
correspondiente a toda la superficie de las
mismas, o en el supuesto de que se hubiere
edificado en proporción menor, salvo que la
porción de exceso se segregue a los fines y en
las condiciones señaladas anteriormente.

De acuerdo con lo determinado al respecto en la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística y en
la legislación agraria, se establece como parcela
mínima a los efectos de cualquier acto de segregación,
división o fraccionamiento sobre este tipo de suelo,
aquella cuya superficie sea igual o superior a la
señalada por la unidad mínima de cultivo en la
normativa vigente.
Particularmente y a los efectos de la presente
normativa, será indivisible toda parcela o porción de
terrenos en la que concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Las que cuenten con una superficie inferior al
doble de la unidad mínima de cultivo, salvo
que el exceso sobre ésta se adquiera
simultáneamente por la persona propietaria
del terreno colindante, con el fin de agruparlo
y formar una nueva finca que cumpla con las
dimensiones mínimas exigibles.
b) Las parcelas que hayan agotado las
posibilidades edificatorias otorgadas por estas
NNSS.
c) Las parcelas en suelo rústico vinculadas o
afectadas legalmente a las construcciones o
edificaciones autorizadas sobre ellas.

SECCIÓN 3ª: CONDICIONES DE VOLUMEN
Estado Actual

Estado Modificado

Artículo 11.6. Condiciones de volumen.
Las construcciones que pudieren llegar a realizarse en
esta clase de suelo obedecerán siempre al carácter
aislado de las mismas, señalándose a tal efecto una
separación mínima de los linderos de la parcela de 15
m, debiéndose respetar en todo caso respecto de la
distancia a carreteras, caminos y damas vías públicas
las limitaciones establecidas en legislación específica
aplicable.

Las edificaciones, construcciones e instalaciones que
pudieren llegar a realizarse en esta clase de suelo
obedecerán siempre al carácter aislado de las mismas,
señalándose a tal efecto una separación mínima de los
linderos de la parcela de 3 m, y de 5 m a ejes de
caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo en el
caso de infraestructuras públicas de servicio. Deberán
respetarse en todo caso respecto de la distancia a todo
tipo de infraestructuras y elementos de dominio público
(carreteras, caminos y vías pecuarias, infraestructuras
ferroviarias, cauces y masas de agua, canales y
acequias, etc.) las limitaciones establecidas en la
legislación específica aplicable.
En el caso de proyectos unitarios que se implanten sobre
varias parcelas colindantes, cuya superficie conjunta
sea igual o superior a la regulada como mínima
edificable en el artículo 11.4, la separación mínima a
linderos se entenderá respecto del perímetro exterior de
la agrupación considerada.
Así mismo, todas las edificaciones, construcciones e
instalaciones de nueva planta, deberán separarse una
distancia no menor de 300 m, medidos en proyección
sobre el plano horizontal, del límite de suelo urbano o
suelo urbanizable con actuación urbanizadora
aprobada, salvo las excepciones contempladas en la
legislación autonómica de aplicación.