Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Normas Subsidiarias. (2025AC0050)
Acuerdo de 30 de abril de 2025, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 2/2023 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Montijo para la adaptación de las condiciones particulares del suelo no urbanizable (suelo rústico) a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS).
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NÚMERO 120

36517

Martes 24 de junio de 2025

condiciones específicas que se establecen en
las secciones subsiguientes a este capítulo.

condiciones específicas que se establecen en
las secciones subsiguientes a este capítulo.

Artículo 11.3. Núcleo de población.

Artículo 11.3. Riesgo de formación de nuevo tejido
urbano

Se define como núcleo de población, a los efectos de
la presente normativa, la agrupación de edificaciones
destinadas a vivienda familiar, en nº igual o superior a
10 viviendas, incluibles en un círculo de 200 metros de
radio de acción con centro en la más interior de las
edificaciones agrupadas, en la que concurren una o
varias de las siguientes condiciones objetivas:
- Distancia media entre edificaciones de la
agrupación inferior a 30 metros.
- Densidad de población superior a 0,5 familia/Ha
en terrenos de secano y a 4 familia/Ha en suelo
de regadío.
- Distancia mínima desde los linderos exteriores de
la agrupación a los límites del suelo urbano o
urbanizable del término municipal o al núcleo de
población más próximo, inferior a 500 metros.
- Dotación de servicios comunes a la agrupación
superior a los de acceso rodado, abastecimiento
de energía eléctrica y, en su caso, telefonía

De acuerdo con lo establecido en la legislación
autonómica, no podrán realizarse obras, edificaciones
o actos de división del suelo que supongan riesgo de
formación de nuevo tejido urbano. A estos efectos, no
suponen riesgo de formación de nuevo tejido urbano las
rehabilitaciones,
reformas
o
ampliaciones
de
edificaciones existentes previamente autorizadas.
Se entenderá que existe riesgo de formación de nuevo
tejido urbano cuando se den las circunstancias
recogidas en el artículo 65 de la Ley 11/2018, de 21 de
diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanística
Sostenible de Extremadura o en la disposición legal que,
en su caso, la sustituya.

SECCIÓN 2ª: CONDICIONES DE PARCELACIÓN
Estado Actual

Estado Modificado

Artículo 11.4. Parcela mínima

Artículo 11.4. Superficie mínima edificable.

De acuerdo con lo determinado al respecto en la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, articulo
85/1 limitación 4ª, se establece como parcela mínima a
los efectos de cualquier actuación sobre este tipo de
suelo, aquella cuya superficie sea igual o superior a la
señalada por la unidad mínima de cultivo en la Orden
del Ministerio de Agricultura, de 27 de Mayo de 1.958.
No obstante lo anterior se establece con carácter
excepcional y para las instalaciones o edificaciones de
utilidad pública o interés social que hayan de
emplazarse en esta clase de suelo una superficie
mínima de parcela de 2.500 m2 sea cual fuere el tipo
de suelo (secano o regadío) en que se sitúe la
actuación.

La superficie mínima de suelo no urbanizable que sirva
de soporte físico a edificaciones, construcciones e
instalaciones de nueva planta será de 1,5 hectáreas,
para cualquier tipo de suelo (secano, regadío, etc.),
pudiendo vincularse fincas completas o parte de ellas.
Las superficies mínimas reguladas en el presente artículo
podrán ser cumplidas sobre una o varias parcelas
colindantes. En este último caso se podrá condicionar
la licencia o acto legitimador análogo a la agrupación
de las parcelas o a la vinculación legal de todas las
parcelas afectadas a las obras autorizadas.
En el caso de rehabilitación de edificaciones,
construcciones o instalaciones tradicionales construidas
al amparo de título habilitante antes del 27 de junio de
1989, y situadas en parcelas inferiores a 1,5 hectáreas,
se considerará bastante la parcela preexistente siempre
que no haya sido dividida en los 5 años inmediatamente
anteriores.
En los casos de ampliación, renovación o mejora de
actividades agroindustriales, así como las actividades
destinadas a economía verde y circular que deban
tener su implantación en suelo rústico, situadas en
parcelas inferiores a 1,5 hectáreas, se considera capaz
la parcela preexistente, siempre que no haya sido
dividida en los 5 años inmediatamente anteriores. Este
tipo de instalaciones podrán contar con ocupaciones
superiores a las genéricamente permitidas siempre que
se justifique debidamente.
Además, en los usos dotacionales, productivos,
agropecuario y terciarios y los destinados a
alojamientos turísticos o estaciones de servicio, en la
resolución por la que se acuerde el otorgamiento de la
calificación rústica y a instancias del interesado, podrá
disminuirse la superficie mínima exigible, aunque ello
suponga unos parámetros de ocupación o densidad
superior a los establecidos en los indicadores de
sostenibilidad territorial, siempre que el acto pretendido
sea conforme con la normativa urbanística municipal.