Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Normas Subsidiarias. (2025AC0050)
Acuerdo de 30 de abril de 2025, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 2/2023 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Montijo para la adaptación de las condiciones particulares del suelo no urbanizable (suelo rústico) a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS).
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NÚMERO 120
Martes 24 de junio de 2025
36509
una zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir
del cauce (que incluye también la zona de servidumbre). Conforme al artículo 9.4
del Reglamento del DPH, la ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de
policía, deberá contar con la correspondiente autorización administrativa previa o
declaración responsable ante el Organismo de cuenca, que se tramitará conforme
al artículo 78 y siguientes del Reglamento del DPH. Tanto la autorización como la
declaración responsable, en función del caso, serán independientes de cualquier
otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones
Públicas.
De acuerdo con el artículo 78 ter.1 del Reglamento del DPH, para actividades y usos del
suelo no incluidos en el artículo 78 bis que puedan alterar el relieve natural, para la
reparación de edificaciones existentes con cambio de uso, o para realizar cualquier tipo de
construcción, será necesario la obtención de una autorización previa del organismo de
cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de
ordenamiento urbanístico o sectorial, hubieran sido informados por el Organismo de
cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los
casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento urbanístico deberán ser
comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al DPH y
a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis del propio Reglamento.
La zona de flujo preferente (ZFP), definida en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH es
aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra
preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde,
para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre
las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente
de ambas zonas.
A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden
producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas
durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios:
a)
b)
c)
Que el calado sea superior a 1 m.
Que la velocidad sea superior a 1 m/s.
Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s.
Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años
de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota
de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura
de inundación existente. La sobreelevación anterior podrá, a criterio del organismo de
cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves
perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la
inundación produzca daños reducidos.
En la delimitación de la ZFP preferente se empleará toda la información de índole histórica
y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados
con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH, sobre la ZFP sólo
podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que
no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en
los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del Reglamento del DPH.
Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los terrenos
que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las
avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios
geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y
documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o
Martes 24 de junio de 2025
36509
una zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir
del cauce (que incluye también la zona de servidumbre). Conforme al artículo 9.4
del Reglamento del DPH, la ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de
policía, deberá contar con la correspondiente autorización administrativa previa o
declaración responsable ante el Organismo de cuenca, que se tramitará conforme
al artículo 78 y siguientes del Reglamento del DPH. Tanto la autorización como la
declaración responsable, en función del caso, serán independientes de cualquier
otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones
Públicas.
De acuerdo con el artículo 78 ter.1 del Reglamento del DPH, para actividades y usos del
suelo no incluidos en el artículo 78 bis que puedan alterar el relieve natural, para la
reparación de edificaciones existentes con cambio de uso, o para realizar cualquier tipo de
construcción, será necesario la obtención de una autorización previa del organismo de
cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de
ordenamiento urbanístico o sectorial, hubieran sido informados por el Organismo de
cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los
casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento urbanístico deberán ser
comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al DPH y
a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis del propio Reglamento.
La zona de flujo preferente (ZFP), definida en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH es
aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra
preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde,
para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre
las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente
de ambas zonas.
A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden
producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas
durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios:
a)
b)
c)
Que el calado sea superior a 1 m.
Que la velocidad sea superior a 1 m/s.
Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s.
Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años
de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota
de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura
de inundación existente. La sobreelevación anterior podrá, a criterio del organismo de
cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves
perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la
inundación produzca daños reducidos.
En la delimitación de la ZFP preferente se empleará toda la información de índole histórica
y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados
con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH, sobre la ZFP sólo
podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que
no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en
los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del Reglamento del DPH.
Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los terrenos
que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las
avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios
geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y
documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o