Consejería De Cultura, Turismo, Jóvenes Y Deportes. Campamentos De Turismo. (2025040083)
Decreto 46/2025, de 27 de mayo, por el que se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 104
Lunes 2 de junio de 2025
30882
Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de
aplicación.
Disposición transitoria tercera. Áreas de autocaravanas inscritas en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas.
Las áreas de autocaravanas que, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto,
hubieran sido inscritas en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura deberán adecuarse a los requisitos técnicos del anexo VII del presente decreto en el
plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de
aplicación.
Disposición transitoria cuarta. Adecuación de los establecimientos existentes a las
prescripciones de este decreto.
1. Los establecimientos regulados en el presente decreto que, con anterioridad a la entrada
en vigor del mismo, hubieran sido inscritos en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura en las categorías vigentes de conformidad con la normativa
anterior, se reclasificarán en los términos establecidos en la presente disposición. A estos
efectos, los titulares de los establecimientos realizarán en el plazo máximo de un año desde
la entrada en vigor de este decreto una declaración responsable en la que se clasifiquen
conforme a las categorías establecidas para cada tipología de establecimiento.
2. L
os campamentos de turismo o campings clasificados a la entrada en vigor de este decreto
en la categoría de lujo, de 1.ª categoría, y de 2.ª categoría, deberán reclasificarse como
campamentos de turismo o campings de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, en función
de los requisitos que cumplan de los previstos en el anexo IV.
3. L
as áreas de autocaravanas, por su parte, deberán clasificarse como área de autocaravanas en dos categorías, una y dos estrellas, atendiendo a los requisitos que cumplan de los
previstos en el anexo VII.
4. T
odo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea
de aplicación.
Disposición transitoria quinta. Obras que se hallen en fase de ejecución material a
la entrada en vigor del presente decreto.
El presente decreto no será de aplicación, en lo referente a emplazamiento, dimensiones,
estructura y materiales, a los campamentos de turismo o campings que en el momento de la
Lunes 2 de junio de 2025
30882
Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de
aplicación.
Disposición transitoria tercera. Áreas de autocaravanas inscritas en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas.
Las áreas de autocaravanas que, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto,
hubieran sido inscritas en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura deberán adecuarse a los requisitos técnicos del anexo VII del presente decreto en el
plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente norma.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de
aplicación.
Disposición transitoria cuarta. Adecuación de los establecimientos existentes a las
prescripciones de este decreto.
1. Los establecimientos regulados en el presente decreto que, con anterioridad a la entrada
en vigor del mismo, hubieran sido inscritos en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura en las categorías vigentes de conformidad con la normativa
anterior, se reclasificarán en los términos establecidos en la presente disposición. A estos
efectos, los titulares de los establecimientos realizarán en el plazo máximo de un año desde
la entrada en vigor de este decreto una declaración responsable en la que se clasifiquen
conforme a las categorías establecidas para cada tipología de establecimiento.
2. L
os campamentos de turismo o campings clasificados a la entrada en vigor de este decreto
en la categoría de lujo, de 1.ª categoría, y de 2.ª categoría, deberán reclasificarse como
campamentos de turismo o campings de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, en función
de los requisitos que cumplan de los previstos en el anexo IV.
3. L
as áreas de autocaravanas, por su parte, deberán clasificarse como área de autocaravanas en dos categorías, una y dos estrellas, atendiendo a los requisitos que cumplan de los
previstos en el anexo VII.
4. T
odo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea
de aplicación.
Disposición transitoria quinta. Obras que se hallen en fase de ejecución material a
la entrada en vigor del presente decreto.
El presente decreto no será de aplicación, en lo referente a emplazamiento, dimensiones,
estructura y materiales, a los campamentos de turismo o campings que en el momento de la