Consejería De Gestión Forestal Y Mundo Rural. Montes. (2025062122)
Resolución de 15 de mayo de 2025, del Consejero, por la que se modifica la Resolución de 11 de octubre de 2019, de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, relativa a la exclusión de una parte de los terrenos que conforman la superficie del Monte Protector "Valle del Árrago", en el término municipal de Descargamaría (Cáceres).
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NÚMERO 100
Martes 27 de mayo de 2025
29764
legalmente exigidos, constando debidamente documentado en el procedimiento. No concurriendo objeción alguna por parte del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal en cuanto a la
modificación de la Resolución de fecha 11 de octubre de 2019, por resultar dicha modificación
viable tanto desde el punto de vista técnico como jurídico, y estimándose conforme a derecho.
Con fecha 14 de mayo de 2025, el Director General de Gestión Forestal, Caza y Pesca emitió
propuesta en la que se considera procedente la modificación de la mencionada resolución,
excluyendo de la misma las parcelas solicitadas por la Asociación de Propietarios Forestales
“Valle del Árrago”, al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en sus artículos 24 y 24 bis,
establece que podrán ser declarados montes protectores aquellos terrenos forestales de titularidad privada que cumplan con las condiciones que la propia norma establece para los
montes públicos, así como aquellos otros supuestos que pueda establecer la correspondiente
Comunidad Autónoma. No obstante, esta competencia de declaración atribuida a las Administraciones competentes debe ejercerse a instancia de las personas titulares de los terrenos,
conforme dispone expresamente el citado precepto legal.
En consonancia, el artículo 244.1 de la LAEX establece que:” Se podrán declarar como montes
protectores los montes o terrenos forestales de titularidad privada cuyos titulares lo soliciten,
siempre que se hallen comprendidos en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 24
de la Ley 43/2003”.
De la interpretación conjunta de estos preceptos se desprende que la voluntad de las personas titulares de los terrenos resulta un requisito imprescindible para proceder a la declaración de monte protector cuando se trata de terrenos de titularidad privada. En este caso, la
resolución de declaración de Monte Protector “Valle del Árrago” no se dictó previa solicitud o
autorización expresa de la totalidad de las personas propietarias afectadas, por lo tanto, se
deben excluir del listado de fincas a que abarca el Monte Protector las indicadas por la Asociación de Propietarios Forestales “Valle del Árrago”. Esta circunstancia, además implica que
deba revisarse la extensión total del Monte Protector.
Por tanto, resulta necesario modificar la resolución para adecuarla al marco legal vigente,
respetando el principio de legalidad y el derecho de los particulares a intervenir en decisiones
que afectan directamente a su propiedad.
Segundo. El artículo 348 del Código Civil establece que “La propiedad es el derecho de gozar
y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”. La declara-
Martes 27 de mayo de 2025
29764
legalmente exigidos, constando debidamente documentado en el procedimiento. No concurriendo objeción alguna por parte del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal en cuanto a la
modificación de la Resolución de fecha 11 de octubre de 2019, por resultar dicha modificación
viable tanto desde el punto de vista técnico como jurídico, y estimándose conforme a derecho.
Con fecha 14 de mayo de 2025, el Director General de Gestión Forestal, Caza y Pesca emitió
propuesta en la que se considera procedente la modificación de la mencionada resolución,
excluyendo de la misma las parcelas solicitadas por la Asociación de Propietarios Forestales
“Valle del Árrago”, al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en sus artículos 24 y 24 bis,
establece que podrán ser declarados montes protectores aquellos terrenos forestales de titularidad privada que cumplan con las condiciones que la propia norma establece para los
montes públicos, así como aquellos otros supuestos que pueda establecer la correspondiente
Comunidad Autónoma. No obstante, esta competencia de declaración atribuida a las Administraciones competentes debe ejercerse a instancia de las personas titulares de los terrenos,
conforme dispone expresamente el citado precepto legal.
En consonancia, el artículo 244.1 de la LAEX establece que:” Se podrán declarar como montes
protectores los montes o terrenos forestales de titularidad privada cuyos titulares lo soliciten,
siempre que se hallen comprendidos en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 24
de la Ley 43/2003”.
De la interpretación conjunta de estos preceptos se desprende que la voluntad de las personas titulares de los terrenos resulta un requisito imprescindible para proceder a la declaración de monte protector cuando se trata de terrenos de titularidad privada. En este caso, la
resolución de declaración de Monte Protector “Valle del Árrago” no se dictó previa solicitud o
autorización expresa de la totalidad de las personas propietarias afectadas, por lo tanto, se
deben excluir del listado de fincas a que abarca el Monte Protector las indicadas por la Asociación de Propietarios Forestales “Valle del Árrago”. Esta circunstancia, además implica que
deba revisarse la extensión total del Monte Protector.
Por tanto, resulta necesario modificar la resolución para adecuarla al marco legal vigente,
respetando el principio de legalidad y el derecho de los particulares a intervenir en decisiones
que afectan directamente a su propiedad.
Segundo. El artículo 348 del Código Civil establece que “La propiedad es el derecho de gozar
y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”. La declara-