Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2025061932)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Deutz Spain, SAU, para su centro de trabajo ubicado en Zafra.
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NÚMERO 94
Lunes 19 de mayo de 2025
27681
j)
La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre
que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las
personas.
k) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las
faltas se cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.
l) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica
y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase
un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.
m) A
coso sexual, identificable por la situación en que se produce cualquier comportamiento, verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o el
efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea
un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. En un supuesto
de acoso sexual, se protegerá la continuidad en su puesto de trabajo de la persona
objeto del mismo. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose
de una posición jerárquica supondrá una situación agravante de aquella.
n) Acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de violencia
psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el
ámbito laboral, manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos, órdenes o palabras que tengan como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a esa
persona, anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto
de trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo en su dignidad, o integridad
psíquica, directa o indirectamente. Se considera circunstancia agravante el hecho de
que la persona que ejerce el acoso ostente alguna forma de autoridad jerárquica en
la estructura de la empresa sobre la persona acosada.
o) El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta realizada en
función de alguna de estas causas de discriminación, con el objetivo o consecuencia
de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.
p) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente
laboral grave para sí mismo, para sus compañeros, compañeras o terceras personas.
Lunes 19 de mayo de 2025
27681
j)
La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre
que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las
personas.
k) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las
faltas se cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.
l) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica
y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase
un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.
m) A
coso sexual, identificable por la situación en que se produce cualquier comportamiento, verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o el
efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea
un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. En un supuesto
de acoso sexual, se protegerá la continuidad en su puesto de trabajo de la persona
objeto del mismo. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose
de una posición jerárquica supondrá una situación agravante de aquella.
n) Acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de violencia
psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el
ámbito laboral, manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos, órdenes o palabras que tengan como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a esa
persona, anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto
de trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo en su dignidad, o integridad
psíquica, directa o indirectamente. Se considera circunstancia agravante el hecho de
que la persona que ejerce el acoso ostente alguna forma de autoridad jerárquica en
la estructura de la empresa sobre la persona acosada.
o) El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta realizada en
función de alguna de estas causas de discriminación, con el objetivo o consecuencia
de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.
p) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente
laboral grave para sí mismo, para sus compañeros, compañeras o terceras personas.