Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Colegios Profesionales. Estatutos. (2025061761)
Resolución de 23 de abril de 2025, de la Consejera, sobre la legalidad de la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz -adaptados a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre-, la inscripción de la misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
92 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 85
24673
Martes 6 de mayo de 2025
TÍTULO VIII
Deontología profesional
Artículo 53. Deontología profesional.
1. Los profesionales de la abogacía están obligados a respetar las normas deontológicas de la
profesión contenidas en este Estatuto, en el Código Deontológico de la Abogacía Española,
en el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea y en cualesquiera otros que
le resulten aplicables.
2. Cuando el profesional de la abogacía actúe fuera del ámbito territorial de su Colegio deberá respetar además las normas deontológicas vigentes en el lugar en que desarrolle su
actuación profesional, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales.
TÍTULO IX
Formación y especialización de los abogados
Artículo 54. Escuelas de Práctica Jurídica.
En el ámbito profesional y corporativo de la abogacía, y en el marco de la normativa reguladora del acceso a la profesión corresponde a los Colegios Profesionales y al Consejo General
de la Abogacía Española el ejercicio, respectivamente, de las competencias previstas en la
Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador
de los Tribunales, en orden a la creación, homologación y funciones que deban desarrollar
las Escuelas de Práctica Jurídica, para cumplir la misión de impartir la formación dirigida a
la obtención del título profesional, además de la formación continua de todos los colegiados,
incluida su especialización en determinadas ramas del derecho.
Artículo 55. Régimen de participación de los profesionales de la abogacía en las
prácticas externas para la obtención del título profesional.
1. Los profesionales de la abogacía que participen como tutores en las prácticas externas previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo, deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) El tutor responsable de cada equipo de tutoría de las practicas externas deberá haber
ejercido la profesión durante, al menos, cinco años.
b) Los demás profesionales de la abogacía tutores deberán haber ejercido la profesión
durante, al menos, tres años.
24673
Martes 6 de mayo de 2025
TÍTULO VIII
Deontología profesional
Artículo 53. Deontología profesional.
1. Los profesionales de la abogacía están obligados a respetar las normas deontológicas de la
profesión contenidas en este Estatuto, en el Código Deontológico de la Abogacía Española,
en el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea y en cualesquiera otros que
le resulten aplicables.
2. Cuando el profesional de la abogacía actúe fuera del ámbito territorial de su Colegio deberá respetar además las normas deontológicas vigentes en el lugar en que desarrolle su
actuación profesional, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales.
TÍTULO IX
Formación y especialización de los abogados
Artículo 54. Escuelas de Práctica Jurídica.
En el ámbito profesional y corporativo de la abogacía, y en el marco de la normativa reguladora del acceso a la profesión corresponde a los Colegios Profesionales y al Consejo General
de la Abogacía Española el ejercicio, respectivamente, de las competencias previstas en la
Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador
de los Tribunales, en orden a la creación, homologación y funciones que deban desarrollar
las Escuelas de Práctica Jurídica, para cumplir la misión de impartir la formación dirigida a
la obtención del título profesional, además de la formación continua de todos los colegiados,
incluida su especialización en determinadas ramas del derecho.
Artículo 55. Régimen de participación de los profesionales de la abogacía en las
prácticas externas para la obtención del título profesional.
1. Los profesionales de la abogacía que participen como tutores en las prácticas externas previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo, deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) El tutor responsable de cada equipo de tutoría de las practicas externas deberá haber
ejercido la profesión durante, al menos, cinco años.
b) Los demás profesionales de la abogacía tutores deberán haber ejercido la profesión
durante, al menos, tres años.