Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Colegios Profesionales. Estatutos. (2025061761)
Resolución de 23 de abril de 2025, de la Consejera, sobre la legalidad de la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz -adaptados a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre-, la inscripción de la misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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NÚMERO 85
24651
Martes 6 de mayo de 2025
Artículo 9. Colegiados no ejercientes.
Se considerará que el colegiado no ejerciente reside en el Colegio de la Abogacía al que se
adscriba; si estuviera incorporado a varios, se le considerará colegiado en aquel que coincida
con el del lugar en que tiene su domicilio particular o, en su defecto, en el que está colegiado
con más antigüedad, salvo indicación en contra.
Artículo 10. Colegiados de Honor.
Serán colegiados de honor aquellas personas o instituciones que reciban esta distinción por
acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, y en atención a los méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión, de la abogacía en general o del
Colegio.
CAPÍTULO II
De la colegiación
Artículo 11. Admisión.
Tendrán derecho a ser admitidos en el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz
quienes reúnan las condiciones establecidas en este Estatuto, en el Estatuto General de la
Abogacía española y en la Ley de Colegios Profesionales de Extremadura, y se solicite de manera expresa por escrito.
Artículo 12. Colegiación obligatoria.
1. Para colegiarse como profesional de la abogacía deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo
dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos
recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros
para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.
b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la abogacía, salvo
las excepciones establecidas en normas con rango de Ley.
c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y, en su caso, de lenguas cooficiales
autonómicas, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.
24651
Martes 6 de mayo de 2025
Artículo 9. Colegiados no ejercientes.
Se considerará que el colegiado no ejerciente reside en el Colegio de la Abogacía al que se
adscriba; si estuviera incorporado a varios, se le considerará colegiado en aquel que coincida
con el del lugar en que tiene su domicilio particular o, en su defecto, en el que está colegiado
con más antigüedad, salvo indicación en contra.
Artículo 10. Colegiados de Honor.
Serán colegiados de honor aquellas personas o instituciones que reciban esta distinción por
acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, y en atención a los méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión, de la abogacía en general o del
Colegio.
CAPÍTULO II
De la colegiación
Artículo 11. Admisión.
Tendrán derecho a ser admitidos en el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz
quienes reúnan las condiciones establecidas en este Estatuto, en el Estatuto General de la
Abogacía española y en la Ley de Colegios Profesionales de Extremadura, y se solicite de manera expresa por escrito.
Artículo 12. Colegiación obligatoria.
1. Para colegiarse como profesional de la abogacía deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo
dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos
recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros
para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.
b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la abogacía, salvo
las excepciones establecidas en normas con rango de Ley.
c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y, en su caso, de lenguas cooficiales
autonómicas, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.