Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2025040054)
Decreto 27/2025, de 22 de abril, por el que se modifica el Decreto 242/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial de Campo Arañuelo.
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NÚMERO 80
Lunes 28 de abril de 2025
22690
2. E
xcepcionalmente, los instrumentos de planeamiento general podrán clasificar suelo urbanizable no colindante a los núcleos que se indican en las letras a) y b) del artículo 10
atendiendo a las siguientes situaciones de interés territorial:
a. Espacios productivos cuya localización conviene localizar con nudos de acceso viario a
autovías.
b. Regularización de ámbitos de suelo rústico en los que se superan los estándares de sostenibilidad territorial conforme lo establecido en el artículo 15 de la presente normativa.
c. Nuevos desarrollos urbanísticos de uso residencial o terciario (hotelero/hostelero/recreativo) siempre que se desarrollen de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 14. Regulación de nuevos desarrollos de uso residencial vivienda o terciarios (hotelero-hostelero-recreativo). (D).
1. L
a definición en el ámbito del Plan de nuevos desarrollos de suelo urbanizable de uso residencial o terciarios (hoteleros-hosteleros-recreativos) desconectados de los núcleos de
población existentes recogidos en el artículo 10, con la excepción de los usos regulados en
los artículos 32, 33, 34, 35 y 40, deberá ubicarse en zonas no afectadas por espacios naturales protegidos por la legislación ambiental, espacios protegidos por su interés territorial,
ni zonas de exclusión que se indican en el plano de Protección de Recursos, Ordenación de
Usos y Activación Territorial, y en los instrumentos de ordenación urbanística serán objeto
de la clasificación como suelo urbanizable en las condiciones establecidas por la legislación
y por el presente Plan.
2. Los sectores de suelo urbanizable de uso residencial deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. El tamaño mínimo del sector será de 10 ha.
b. La densidad de vivienda máxima será de 6 viviendas por hectárea, no contabilizándose
a estos efectos la edificabilidad correspondiente al uso terciario-hotelero.
3. L
os instrumentos de planeamiento general deberán definir las restantes características
urbanísticas de las actuaciones y la asignación de otras cesiones de terrenos contempladas
en la legislación vigente.
4. Los accesos a los nuevos desarrollos urbanísticos situados en las inmediaciones de las
carreteras estatales A-5 y N-V no deberán suponer un cambio sustancial de las condiciones de uso en el caso de utilización de accesos a dichos viarios ya existentes, y cuando se
requiera la creación de nuevos accesos, éstos precisarán el informe y autorización de la
Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura.
Lunes 28 de abril de 2025
22690
2. E
xcepcionalmente, los instrumentos de planeamiento general podrán clasificar suelo urbanizable no colindante a los núcleos que se indican en las letras a) y b) del artículo 10
atendiendo a las siguientes situaciones de interés territorial:
a. Espacios productivos cuya localización conviene localizar con nudos de acceso viario a
autovías.
b. Regularización de ámbitos de suelo rústico en los que se superan los estándares de sostenibilidad territorial conforme lo establecido en el artículo 15 de la presente normativa.
c. Nuevos desarrollos urbanísticos de uso residencial o terciario (hotelero/hostelero/recreativo) siempre que se desarrollen de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 14. Regulación de nuevos desarrollos de uso residencial vivienda o terciarios (hotelero-hostelero-recreativo). (D).
1. L
a definición en el ámbito del Plan de nuevos desarrollos de suelo urbanizable de uso residencial o terciarios (hoteleros-hosteleros-recreativos) desconectados de los núcleos de
población existentes recogidos en el artículo 10, con la excepción de los usos regulados en
los artículos 32, 33, 34, 35 y 40, deberá ubicarse en zonas no afectadas por espacios naturales protegidos por la legislación ambiental, espacios protegidos por su interés territorial,
ni zonas de exclusión que se indican en el plano de Protección de Recursos, Ordenación de
Usos y Activación Territorial, y en los instrumentos de ordenación urbanística serán objeto
de la clasificación como suelo urbanizable en las condiciones establecidas por la legislación
y por el presente Plan.
2. Los sectores de suelo urbanizable de uso residencial deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. El tamaño mínimo del sector será de 10 ha.
b. La densidad de vivienda máxima será de 6 viviendas por hectárea, no contabilizándose
a estos efectos la edificabilidad correspondiente al uso terciario-hotelero.
3. L
os instrumentos de planeamiento general deberán definir las restantes características
urbanísticas de las actuaciones y la asignación de otras cesiones de terrenos contempladas
en la legislación vigente.
4. Los accesos a los nuevos desarrollos urbanísticos situados en las inmediaciones de las
carreteras estatales A-5 y N-V no deberán suponer un cambio sustancial de las condiciones de uso en el caso de utilización de accesos a dichos viarios ya existentes, y cuando se
requiera la creación de nuevos accesos, éstos precisarán el informe y autorización de la
Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura.