Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2025061405)
Resolución de 3 de abril de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe de impacto ambiental relativo al proyecto de ampliación de instalación solar fotovoltaica de autoconsumo "Deutz Spain", a realizar en el término municipal de Puebla de Sancho Pérez (Badajoz). Expte.: IA24/0096.
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NÚMERO 72
Lunes 14 de abril de 2025
20081
impacto ambiental simplificada de la instalación fotovoltaica de autoconsumo sin excedentes de 3.3 MWp en la parcela 26 del polígono 2 del término municipal de Puebla de
Sancho Pérez, solicita aclaraciones en cuanto a la compatibilidad del proyecto , y las
determinaciones de carácter urbanístico establecidas en el artículo 66 Ley 11/2018, de
21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (en
adelante LOTUS) debido a que la distancia de la instalación fotovoltaica al suelo urbano
(UE -6) de Puebla de Sancho Pérez es menor a 300 m.
Concretamente la aclaración debe ir referida a la determinación urbanística establecida
en el artículo 66.1.c de la LOTUS, sobre si dicha instalación puede ubicarse a una distancia inferior a los 300 m del límite de suelo urbano o urbanizable establecida en la
LOTUS.
Primero debemos aclarar que solo se aplica el artículo 66 de la LOTUS en ausencia de
determinaciones de planeamiento de ordenación territorial o urbanística, como es el
caso que nos ocupa, ya que no existen determinaciones de ordenación territorial aplicables al T.M de Puebla de Sancho Pérez, ni las Normas Subsidiarias de planeamiento
municipal, con publicación en DOE de la aprobación definitiva el 12/06/2003 (en adelante NNSS), establecen determinaciones urbanísticas que regulen distancia alguna de
las instalaciones a suelo urbano o urbanizable.
El artículo 248.8 de las NNSS, establece una distancia mínima permitida de la edificación a la delimitación de suelo urbano de 200 m, pero en este caso no tenemos
edificación, sino una instalación por lo que no podemos aplicar dicha determinación
urbanística, y es por eso por lo que debemos aplicar lo establecido en el artículo 66.1
de la LOTUS.
El artículo 66.1.c) de la Lotus establece que, en suelo rústico, en ausencia de otras
determinaciones del planeamiento de ordenación territorial o urbanística, las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta deberán observar, entre otras
reglas:
c) Se situarán a una distancia no menor de 300 metros del límite del suelo urbano o
urbanizable, siempre que aquel cuente con una actuación urbanizadora aprobada
por el órgano competente para ello. Esta regla se exceptuará en los supuestos
siguientes:
• Infraestructuras de servicio público.
• Estaciones de servicio aisladas.
Lunes 14 de abril de 2025
20081
impacto ambiental simplificada de la instalación fotovoltaica de autoconsumo sin excedentes de 3.3 MWp en la parcela 26 del polígono 2 del término municipal de Puebla de
Sancho Pérez, solicita aclaraciones en cuanto a la compatibilidad del proyecto , y las
determinaciones de carácter urbanístico establecidas en el artículo 66 Ley 11/2018, de
21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (en
adelante LOTUS) debido a que la distancia de la instalación fotovoltaica al suelo urbano
(UE -6) de Puebla de Sancho Pérez es menor a 300 m.
Concretamente la aclaración debe ir referida a la determinación urbanística establecida
en el artículo 66.1.c de la LOTUS, sobre si dicha instalación puede ubicarse a una distancia inferior a los 300 m del límite de suelo urbano o urbanizable establecida en la
LOTUS.
Primero debemos aclarar que solo se aplica el artículo 66 de la LOTUS en ausencia de
determinaciones de planeamiento de ordenación territorial o urbanística, como es el
caso que nos ocupa, ya que no existen determinaciones de ordenación territorial aplicables al T.M de Puebla de Sancho Pérez, ni las Normas Subsidiarias de planeamiento
municipal, con publicación en DOE de la aprobación definitiva el 12/06/2003 (en adelante NNSS), establecen determinaciones urbanísticas que regulen distancia alguna de
las instalaciones a suelo urbano o urbanizable.
El artículo 248.8 de las NNSS, establece una distancia mínima permitida de la edificación a la delimitación de suelo urbano de 200 m, pero en este caso no tenemos
edificación, sino una instalación por lo que no podemos aplicar dicha determinación
urbanística, y es por eso por lo que debemos aplicar lo establecido en el artículo 66.1
de la LOTUS.
El artículo 66.1.c) de la Lotus establece que, en suelo rústico, en ausencia de otras
determinaciones del planeamiento de ordenación territorial o urbanística, las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta deberán observar, entre otras
reglas:
c) Se situarán a una distancia no menor de 300 metros del límite del suelo urbano o
urbanizable, siempre que aquel cuente con una actuación urbanizadora aprobada
por el órgano competente para ello. Esta regla se exceptuará en los supuestos
siguientes:
• Infraestructuras de servicio público.
• Estaciones de servicio aisladas.