Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2025060879)
Resolución de 13 de marzo de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual 1/2022 de las Normas Subsidiarias de Galisteo. Expte.: IA24/93.
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NÚMERO 56
Viernes 21 de marzo de 2025
14842
4.ª Serán computables a estos efectos las edificaciones de uso residencial, salvo los residenciales autónomos vinculados conforme a lo previsto en el artículo
67.3.b de LOTUS.
5.ª No serán computables las edificaciones destinadas a usos vinculados a la
naturaleza del suelo rústico que, por su índole, superficie de implantación, ubicación del recurso a explotar o de la infraestructura a la que dan servicio, deban
emplazarse en suelo rústico, y comprenderán a estos efectos los siguientes:
• Uso agropecuario: explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o
análoga, conforme o independiente a la naturaleza del terreno, incluyendo los
núcleos zoológicos, la cría de caracoles, insectos u otros animales.
• Extracción de recursos mineros: explotaciones a cielo abierto, sin transformación, almacenaje o venta.
• Instalaciones de producción de energías renovables: que utilicen la energía del
sol o el viento, incluyendo las construcciones y edificaciones complementarias.
• Estaciones de servicio, incluyendo las construcciones y edificaciones complementarias, como marquesinas para surtidores de combustible y recarga eléctrica, casetas, pequeñas tiendas, instalaciones para lavado de coches, gasocentros, y otras que complementen a la estación de servicio.
• Plantas de carbón: realización de hornos para la producción de carbón vegetal
y naves de almacenamiento de la propia producción.
6.ª No se computarán las edificaciones de uso dotacional público que, por su índole o superficie de implantación, deban emplazarse en suelo rústico.
7.ª No se computarán las edificaciones que, careciendo del correspondiente título habilitante, fueran susceptibles de paralización, restauración de la legalidad
urbanística u otras actuaciones de la administración ante obras y usos sin título
habilitante, de acuerdo a la normativa urbanística autonómica.
8.ª No se computarán las edificaciones que pudieran estar en situación de fuera
de ordenación o de disconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
142 de la LOTUS, únicamente cuando la edificación o instalación a autorizar sea
de uso terciario, industrial o agroindustrial, ya sea de nueva planta o ampliación
de una existente previamente autorizada. Las situaciones de fuera de ordenación
o de disconformidad se acreditarán mediante certificación municipal.
Viernes 21 de marzo de 2025
14842
4.ª Serán computables a estos efectos las edificaciones de uso residencial, salvo los residenciales autónomos vinculados conforme a lo previsto en el artículo
67.3.b de LOTUS.
5.ª No serán computables las edificaciones destinadas a usos vinculados a la
naturaleza del suelo rústico que, por su índole, superficie de implantación, ubicación del recurso a explotar o de la infraestructura a la que dan servicio, deban
emplazarse en suelo rústico, y comprenderán a estos efectos los siguientes:
• Uso agropecuario: explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o
análoga, conforme o independiente a la naturaleza del terreno, incluyendo los
núcleos zoológicos, la cría de caracoles, insectos u otros animales.
• Extracción de recursos mineros: explotaciones a cielo abierto, sin transformación, almacenaje o venta.
• Instalaciones de producción de energías renovables: que utilicen la energía del
sol o el viento, incluyendo las construcciones y edificaciones complementarias.
• Estaciones de servicio, incluyendo las construcciones y edificaciones complementarias, como marquesinas para surtidores de combustible y recarga eléctrica, casetas, pequeñas tiendas, instalaciones para lavado de coches, gasocentros, y otras que complementen a la estación de servicio.
• Plantas de carbón: realización de hornos para la producción de carbón vegetal
y naves de almacenamiento de la propia producción.
6.ª No se computarán las edificaciones de uso dotacional público que, por su índole o superficie de implantación, deban emplazarse en suelo rústico.
7.ª No se computarán las edificaciones que, careciendo del correspondiente título habilitante, fueran susceptibles de paralización, restauración de la legalidad
urbanística u otras actuaciones de la administración ante obras y usos sin título
habilitante, de acuerdo a la normativa urbanística autonómica.
8.ª No se computarán las edificaciones que pudieran estar en situación de fuera
de ordenación o de disconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
142 de la LOTUS, únicamente cuando la edificación o instalación a autorizar sea
de uso terciario, industrial o agroindustrial, ya sea de nueva planta o ampliación
de una existente previamente autorizada. Las situaciones de fuera de ordenación
o de disconformidad se acreditarán mediante certificación municipal.