Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2025060879)
Resolución de 13 de marzo de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual 1/2022 de las Normas Subsidiarias de Galisteo. Expte.: IA24/93.
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NÚMERO 56
Viernes 21 de marzo de 2025
14841
Para llevar a cabo la presente modificación puntual, se modifican los siguientes artículos:
— Artículo 77. Limitaciones en suelo no urbanizable. Se introduce la limitación referente al
riesgo de formación de nuevo tejido urbano o de núcleo de población. El texto resulta:
“a) En suelo rústico o no urbanizable, no podrán realizarse obras, edificaciones o actos
de división del suelo que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano o
de núcleo de población. El riesgo de formación de núcleo de población se considera
sinónimo al riesgo de formación de nuevo tejido urbano.
S
e entenderá que existe riesgo de formación de núcleo de población o nuevo tejido
urbano, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias (en caso de
incongruencias entre la normativa autonómica y la municipal, se tomará como referencia la normativa autonómica):
a) La existencia o realización de parcelaciones urbanísticas.
b) Realización de instalaciones o infraestructuras colectivas de carácter urbano, o
redes destinadas a servicios de distribución y recogida.
c) Realización de edificaciones, construcciones o instalaciones con indicadores de
densidad y ocupación, o con tipologías propias del suelo urbano.
d) La existencia previa de tres edificaciones que resulten inscritas, total o parcialmente, en un círculo de 150 metros de radio. Al modo en que ha de trazarse el
referido círculo y al cómputo de las tres edificaciones le serán de aplicación las
siguientes reglas:
1.ª Tanto la representación del entorno, como los posibles círculos a trazar, se
realizarán en proyección sobre plano horizontal y nunca en dimensión real sobre
la superficie del terreno.
2.ª Los círculos que, incluyendo la edificación a autorizar, se tracen con objeto
de verificar el cumplimiento de lo previsto en este apartado, tendrán como única
condición geométrica la dimensión del radio igual a 150 metros, pudiendo tener
su centro en cualquier punto del plano horizontal.
3.ª Los conjuntos de edificaciones situados en una misma parcela que integren
una única unidad de producción se computarán como un único elemento, cuando
éstas compartan titularidad y uso urbanístico.
Viernes 21 de marzo de 2025
14841
Para llevar a cabo la presente modificación puntual, se modifican los siguientes artículos:
— Artículo 77. Limitaciones en suelo no urbanizable. Se introduce la limitación referente al
riesgo de formación de nuevo tejido urbano o de núcleo de población. El texto resulta:
“a) En suelo rústico o no urbanizable, no podrán realizarse obras, edificaciones o actos
de división del suelo que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano o
de núcleo de población. El riesgo de formación de núcleo de población se considera
sinónimo al riesgo de formación de nuevo tejido urbano.
S
e entenderá que existe riesgo de formación de núcleo de población o nuevo tejido
urbano, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias (en caso de
incongruencias entre la normativa autonómica y la municipal, se tomará como referencia la normativa autonómica):
a) La existencia o realización de parcelaciones urbanísticas.
b) Realización de instalaciones o infraestructuras colectivas de carácter urbano, o
redes destinadas a servicios de distribución y recogida.
c) Realización de edificaciones, construcciones o instalaciones con indicadores de
densidad y ocupación, o con tipologías propias del suelo urbano.
d) La existencia previa de tres edificaciones que resulten inscritas, total o parcialmente, en un círculo de 150 metros de radio. Al modo en que ha de trazarse el
referido círculo y al cómputo de las tres edificaciones le serán de aplicación las
siguientes reglas:
1.ª Tanto la representación del entorno, como los posibles círculos a trazar, se
realizarán en proyección sobre plano horizontal y nunca en dimensión real sobre
la superficie del terreno.
2.ª Los círculos que, incluyendo la edificación a autorizar, se tracen con objeto
de verificar el cumplimiento de lo previsto en este apartado, tendrán como única
condición geométrica la dimensión del radio igual a 150 metros, pudiendo tener
su centro en cualquier punto del plano horizontal.
3.ª Los conjuntos de edificaciones situados en una misma parcela que integren
una única unidad de producción se computarán como un único elemento, cuando
éstas compartan titularidad y uso urbanístico.