Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2025060879)
Resolución de 13 de marzo de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual 1/2022 de las Normas Subsidiarias de Galisteo. Expte.: IA24/93.
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NÚMERO 56
Viernes 21 de marzo de 2025
14857
captaciones de agua tanto superficial como subterránea directamente del dominio público hidráulico, caso de existir, éstas deberán contar con la correspondiente concesión
administrativa, cuyo otorgamiento es competencia de esta Confederación y están supeditadas a la disponibilidad del recurso.
— Si se decidiera en algún momento realizar el abastecimiento de aguas directamente
del dominio público hidráulico (aguas superficiales y/o subterráneas), deberá disponer
de un título concesional de aguas previo al empleo de las mismas, cuyo otorgamiento
corresponde a esta Confederación y es a quién también deberá solicitarse.
— Únicamente en el caso de que las aguas residuales procedentes de una actividad se
almacenen en un depósito estanco para su posterior retirada por gestor autorizado,
no se estaría produciendo un vertido al dominio público hidráulico de acuerdo con lo
establecido en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 245 y siguientes del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que no sería necesario, por tanto, el
otorgamiento por parte de este organismo de la autorización de vertido que en dicha
normativa se establece.
— Si, por el contrario, se realiza algún vertido directo o indirecto al cauce, debe ser solicitada previamente en esta Confederación Hidrográfica la correspondiente autorización de
vertidos, regulada en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo
245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Para el caso concreto
de industrias que originen o puedan originar vertidos, las autorizaciones de los mismos
tendrán el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de las
mismas, según establece el Art. 260.2 de dicho Reglamento.
— En el caso de que se realicen pasos en cursos de agua o vaguadas se deberá de respetar
sus capacidades hidráulicas y calidades hídricas.
Además de lo anterior, deberá tener en cuenta las siguientes indicaciones:
— Toda actuación que se realice en dominio público hidráulico deberá contar con la preceptiva autorización de este organismo.
— En ningún caso se autorizarán dentro del Dominio Público Hidráulico la construcción
montaje o ubicación de instalaciones destinadas albergar personas, aunque sea con
carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.3 del
Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
— Se han de respetar las servidumbres de 5 m de anchura de los cauces públicos, según
establece el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001.
Viernes 21 de marzo de 2025
14857
captaciones de agua tanto superficial como subterránea directamente del dominio público hidráulico, caso de existir, éstas deberán contar con la correspondiente concesión
administrativa, cuyo otorgamiento es competencia de esta Confederación y están supeditadas a la disponibilidad del recurso.
— Si se decidiera en algún momento realizar el abastecimiento de aguas directamente
del dominio público hidráulico (aguas superficiales y/o subterráneas), deberá disponer
de un título concesional de aguas previo al empleo de las mismas, cuyo otorgamiento
corresponde a esta Confederación y es a quién también deberá solicitarse.
— Únicamente en el caso de que las aguas residuales procedentes de una actividad se
almacenen en un depósito estanco para su posterior retirada por gestor autorizado,
no se estaría produciendo un vertido al dominio público hidráulico de acuerdo con lo
establecido en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 245 y siguientes del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que no sería necesario, por tanto, el
otorgamiento por parte de este organismo de la autorización de vertido que en dicha
normativa se establece.
— Si, por el contrario, se realiza algún vertido directo o indirecto al cauce, debe ser solicitada previamente en esta Confederación Hidrográfica la correspondiente autorización de
vertidos, regulada en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo
245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Para el caso concreto
de industrias que originen o puedan originar vertidos, las autorizaciones de los mismos
tendrán el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de las
mismas, según establece el Art. 260.2 de dicho Reglamento.
— En el caso de que se realicen pasos en cursos de agua o vaguadas se deberá de respetar
sus capacidades hidráulicas y calidades hídricas.
Además de lo anterior, deberá tener en cuenta las siguientes indicaciones:
— Toda actuación que se realice en dominio público hidráulico deberá contar con la preceptiva autorización de este organismo.
— En ningún caso se autorizarán dentro del Dominio Público Hidráulico la construcción
montaje o ubicación de instalaciones destinadas albergar personas, aunque sea con
carácter provisional o temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.3 del
Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
— Se han de respetar las servidumbres de 5 m de anchura de los cauces públicos, según
establece el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001.