Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2025060868)
Resolución de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe de impacto ambiental relativo al proyecto de instalación solar fotovoltaica "FV Cetes", a realizar en el término municipal de Cáceres (Cáceres). Expte.: IA24/0130.
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NÚMERO 56
Viernes 21 de marzo de 2025
14798
hectáreas) se localizan en suelo no urbanizable de protección Llanos (SNUP-LL), según la clasificación de suelo definida en el Plan General Municipal vigente (PGM). Las
condiciones de esta clase de suelo vienen determinadas en el artículo 3.4.39 del PGM,
interesando particularmente la siguiente:
– En caso de no oponerse a otras limitaciones concurrentes, se permite el uso específico de planta para la producción de energía solar fotovoltaica, con la limitación
de 5 MW y/o 10 has por instalación, siempre que las citadas instalaciones se sitúen
además en áreas sin vegetación arbórea. En este sentido, y según se describe en
la documentación analizada, la planta solar pretendida sería compatible con la
ordenación urbanística.
–N
o obstante, para la línea de evacuación y en su caso otras instalaciones aparejadas, téngase en cuenta lo siguiente (artículo 3.4.39.1 del PGM): “Se prohíben las
parcelaciones y reparcelaciones cuyo resultado sea la formación de alguna parcela
inferior a la establecida en la legislación agraria o en otra aplicable, debiendo ser
en cualquier caso superior a 50 ha”.
–T
ambién ha de tenerse en cuenta lo dicho en el apartado 5 del artículo 3.4.39 del
PGM, por el cual se prohíben “los tendidos eléctricos, telefónicos o instalaciones de
telecomunicaciones, a menos que se demuestre la imposibilidad de paso o ubicación alternativa. En todo caso el proyecto cumplirá lo regulado (…) en el Decreto
47/2004, de Normas de carácter técnico de adecuación de las líneas eléctricas
para la protección del Medio Ambiente, así como cualquier normativa que se promulgue como complemento, desarrollo o en sustitución de la enunciada, en todo
lo que fuera de aplicación, como estudios de impacto ambiental, características de
las instalaciones, etc. Asimismo, se estará a lo dispuesto en título VII, capítulo 7.5,
Protección del Medio Urbano”.
• Considerando que las características de la planta solar pretendida la sitúan entre los
“usos permitidos” enumerados en el artículo 67 de la de la Ley 11/2018, de 21 de
diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (en concreto al corresponderse con el de la letra d) del apartado 4 de dicho precepto), quedará sujeta “a control municipal mediante el procedimiento de licencia o comunicación
que corresponda en cada caso, previa obtención de la calificación rústica” (artículo
68.3 de la antes citada Ley 11/2018), siendo competente para otorgar esta última, al
afectar a suelo equivalente rústico protegido, la Junta de Extremadura (artículo 68.4
y disp. transitoria 2ª de la Ley 11/2018).
• La calificación rústica contendrá artículo 69.8 de la Ley 11/2018.
Viernes 21 de marzo de 2025
14798
hectáreas) se localizan en suelo no urbanizable de protección Llanos (SNUP-LL), según la clasificación de suelo definida en el Plan General Municipal vigente (PGM). Las
condiciones de esta clase de suelo vienen determinadas en el artículo 3.4.39 del PGM,
interesando particularmente la siguiente:
– En caso de no oponerse a otras limitaciones concurrentes, se permite el uso específico de planta para la producción de energía solar fotovoltaica, con la limitación
de 5 MW y/o 10 has por instalación, siempre que las citadas instalaciones se sitúen
además en áreas sin vegetación arbórea. En este sentido, y según se describe en
la documentación analizada, la planta solar pretendida sería compatible con la
ordenación urbanística.
–N
o obstante, para la línea de evacuación y en su caso otras instalaciones aparejadas, téngase en cuenta lo siguiente (artículo 3.4.39.1 del PGM): “Se prohíben las
parcelaciones y reparcelaciones cuyo resultado sea la formación de alguna parcela
inferior a la establecida en la legislación agraria o en otra aplicable, debiendo ser
en cualquier caso superior a 50 ha”.
–T
ambién ha de tenerse en cuenta lo dicho en el apartado 5 del artículo 3.4.39 del
PGM, por el cual se prohíben “los tendidos eléctricos, telefónicos o instalaciones de
telecomunicaciones, a menos que se demuestre la imposibilidad de paso o ubicación alternativa. En todo caso el proyecto cumplirá lo regulado (…) en el Decreto
47/2004, de Normas de carácter técnico de adecuación de las líneas eléctricas
para la protección del Medio Ambiente, así como cualquier normativa que se promulgue como complemento, desarrollo o en sustitución de la enunciada, en todo
lo que fuera de aplicación, como estudios de impacto ambiental, características de
las instalaciones, etc. Asimismo, se estará a lo dispuesto en título VII, capítulo 7.5,
Protección del Medio Urbano”.
• Considerando que las características de la planta solar pretendida la sitúan entre los
“usos permitidos” enumerados en el artículo 67 de la de la Ley 11/2018, de 21 de
diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (en concreto al corresponderse con el de la letra d) del apartado 4 de dicho precepto), quedará sujeta “a control municipal mediante el procedimiento de licencia o comunicación
que corresponda en cada caso, previa obtención de la calificación rústica” (artículo
68.3 de la antes citada Ley 11/2018), siendo competente para otorgar esta última, al
afectar a suelo equivalente rústico protegido, la Junta de Extremadura (artículo 68.4
y disp. transitoria 2ª de la Ley 11/2018).
• La calificación rústica contendrá artículo 69.8 de la Ley 11/2018.