Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2025060790)
Resolución de 28 de febrero de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual n.º 4 de las Normas Subsidiarias de Cordobilla de Lácara. Expte.: IA24/1345.
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NÚMERO 50
Jueves 13 de marzo de 2025
13390
De acuerdo con el artículo 78 ter.1 del Reglamento del DPH, en zona de policía, para
otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis que puedan alterar
el relieve natural, para reparación de edificaciones existentes con cambio de uso, o para
realizar cualquier tipo de construcción, será necesario la obtención de una autorización
previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente plan de ordenación
urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o sectorial, hubieran sido informados
por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas
al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento
urbanístico deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las
posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9
bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis del propio reglamento.
La zona de flujo preferente (ZFP), definida en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH,
que es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra
preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona
donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves
daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante
la envolvente de ambas zonas.
A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas
durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios: a) Que el calado sea
superior a 1 m, b) Que la velocidad sea superior a 1 m/s y c) Que el producto de ambas
variables sea superior a 0,5 m2/s. Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la
que pasaría la avenida de 100 años de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa
misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación
anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m
en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos. En
la delimitación de la ZFP preferente se empleará toda la información de índole histórica
y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH, sobre la ZFP sólo
podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que
no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en
los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del Reglamento del DPH.
Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en
Jueves 13 de marzo de 2025
13390
De acuerdo con el artículo 78 ter.1 del Reglamento del DPH, en zona de policía, para
otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis que puedan alterar
el relieve natural, para reparación de edificaciones existentes con cambio de uso, o para
realizar cualquier tipo de construcción, será necesario la obtención de una autorización
previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente plan de ordenación
urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o sectorial, hubieran sido informados
por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas
al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento
urbanístico deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las
posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9
bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis del propio reglamento.
La zona de flujo preferente (ZFP), definida en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH,
que es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra
preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona
donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves
daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante
la envolvente de ambas zonas.
A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas
durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios: a) Que el calado sea
superior a 1 m, b) Que la velocidad sea superior a 1 m/s y c) Que el producto de ambas
variables sea superior a 0,5 m2/s. Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la
que pasaría la avenida de 100 años de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa
misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación
anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m
en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos. En
la delimitación de la ZFP preferente se empleará toda la información de índole histórica
y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento del DPH, sobre la ZFP sólo
podrán ser autorizadas aquellas actuaciones no vulnerables frente a las avenidas y que
no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en
los términos previstos en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quáter del Reglamento del DPH.
Se considera zona inundable, según el artículo 14.1 del Reglamento del DPH, los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en