Consejería De Gestión Forestal Y Mundo Rural. Aprovechamientos Forestales. (2025060652)
Resolución de 25 de febrero de 2025, del Consejero, por la que se procede a la rectificación del error material apreciado en la Resolución de 9 de enero de 2025, por la que se resuelve la rescisión total del Consorcio BA-3123, denominado "Los Millares de la Hoja", con una superficie aproximada de 950 ha, ubicadas en el término municipal de La Codosera (Badajoz).
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NÚMERO 43
Martes 4 de marzo de 2025
11690
Segundo. El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, establece únicamente que “las Administraciones Públicas”, pueden rectificar los errores materiales de hecho o aritméticos. No estando
atribuida la competencia a ningún otro órgano, tanto la apreciación del error como su rectificación corresponde al mismo órgano que dictó la resolución en la que se incurrió en el mismo.
Así, el artículo 99 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, determina que corresponde la rectificación de los
errores detectados en los actos administrativos a los “órganos competentes para instruir o
decidir en los procedimientos administrativos”.
En consecuencia, tratándose de un acto de esta Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural,
es a ella a la que le corresponde la apreciación y corrección del error.
Tercero. La posibilidad de rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos constituye
un mecanismo especial de revisión que no afecta a la propia subsistencia del acto administrativo. No obstante, en buena lógica, su ejercicio por parte de la Administración requiere la
comprobación en primer lugar, sobre la existencia de un error material, de hecho o aritmético
y en segundo lugar, sobre la procedencia de la rectificación a la vista de los límites impuestos
por el artículo 110 de la Ley 39/2015, en cuya virtud “las facultades de revisión establecidas
en este capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo
transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio fuera contrario a la buena fe al derecho de
los particulares o a las leyes”.
Por ello, es necesario comprobar, la concurrencia del requisito objetivo para proceder a la
rectificación, esto es, la existencia de un error material, de hecho o aritmético. A tal efecto,
debe recurrirse a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada sobre el particular
según el cual “el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e
indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, si necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose por su sola contemplación, por lo que, para poder el mecanismo
procedimental de rectificación de errores de hecho, se requiere que concurran, en esencia,
las siguientes circunstancias:
1. Que se trate de corregir errores simples o equivocaciones elementales de nombres,
fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.
2. Que tales errores se adviertan por los datos obrantes en el expediente y sean evidentes
y notorios, sin que deban interpretarlos las normas aplicables.
3. Q
ue simultáneamente no se proceda de oficio a la revisión de los actos mismos.
Martes 4 de marzo de 2025
11690
Segundo. El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, establece únicamente que “las Administraciones Públicas”, pueden rectificar los errores materiales de hecho o aritméticos. No estando
atribuida la competencia a ningún otro órgano, tanto la apreciación del error como su rectificación corresponde al mismo órgano que dictó la resolución en la que se incurrió en el mismo.
Así, el artículo 99 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, determina que corresponde la rectificación de los
errores detectados en los actos administrativos a los “órganos competentes para instruir o
decidir en los procedimientos administrativos”.
En consecuencia, tratándose de un acto de esta Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural,
es a ella a la que le corresponde la apreciación y corrección del error.
Tercero. La posibilidad de rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos constituye
un mecanismo especial de revisión que no afecta a la propia subsistencia del acto administrativo. No obstante, en buena lógica, su ejercicio por parte de la Administración requiere la
comprobación en primer lugar, sobre la existencia de un error material, de hecho o aritmético
y en segundo lugar, sobre la procedencia de la rectificación a la vista de los límites impuestos
por el artículo 110 de la Ley 39/2015, en cuya virtud “las facultades de revisión establecidas
en este capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo
transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio fuera contrario a la buena fe al derecho de
los particulares o a las leyes”.
Por ello, es necesario comprobar, la concurrencia del requisito objetivo para proceder a la
rectificación, esto es, la existencia de un error material, de hecho o aritmético. A tal efecto,
debe recurrirse a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada sobre el particular
según el cual “el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e
indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, si necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose por su sola contemplación, por lo que, para poder el mecanismo
procedimental de rectificación de errores de hecho, se requiere que concurran, en esencia,
las siguientes circunstancias:
1. Que se trate de corregir errores simples o equivocaciones elementales de nombres,
fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.
2. Que tales errores se adviertan por los datos obrantes en el expediente y sean evidentes
y notorios, sin que deban interpretarlos las normas aplicables.
3. Q
ue simultáneamente no se proceda de oficio a la revisión de los actos mismos.