Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2025060509)
Resolución de 13 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera para la provincia de Cáceres 2024-2027.
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NÚMERO 40
Jueves 27 de febrero de 2025

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indirecta de servicios públicos contempladas en la Ley de Contratos del Sector Público, y
todo ello con independencia de que la Empresa que preste o vaya a prestar este tipo de
servicios se dedique a otra actividad de transporte o de la industria o los servicios.
2) Lo dispuesto en el presente convenio no prejuzga la aplicación, cuando proceda, de lo regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en orden a la sucesión de empresas.
3) L
 o dispuesto en este artículo en orden a la sucesión y subrogación empresarial no será de
aplicación en los supuestos en los que la empresa saliente tenga el carácter de Administración pública, estatal, autonómica, local o institucional, ni cuando se trate de empresas,
entes u organismos públicos dependientes de cualquiera de las Administraciones anteriormente citadas, salvo que sus relaciones laborales sean reguladas por los convenios colectivos territoriales y/o autonómicos del ámbito funcional del artículo 3 del presente Acuerdo.
4) E
 l presente artículo tiene como finalidad regular la situación de los contratos de trabajo
de los empleados de empresas concesionarias/prestatarias salientes adscritos a este tipo
de transporte de viajeros que finalicen por transcurso de su plazo de otorgamiento, o por
cualquier otra causa, y sean objeto de un nuevo procedimiento de selección de un nuevo prestatario del servicio (empresa entrante). Lo regulado en el presente artículo será
de aplicación igualmente en los supuestos en los que el servicio de transporte objeto de
licitación fuera reordenado, unificado, modificado o se le diera otra denominación por la
Administración titular.
5) A
 los efectos del presente artículo se considera “Conductor/a adscrito/a” a todo aquel/lla,
que realice su trabajo de forma habitual en las rutas del servicio regular permanente de uso
general, urbano o interurbano afectado. No pierde esta consideración el Conductor/a que
puntualmente pueda prestar servicios de transporte diferentes a aquel al que se encuentre
adscrito, siempre que en términos de jornada anual, estos últimos servicios no superen el
20% de la jornada máxima ordinaria prevista en el convenio colectivo de aplicación, para el
período evaluado, contemplada proporcionalmente en los supuestos de contratos a tiempo
parcial, en los últimos seis meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a
la fecha de vencimiento de la concesión.
6) En relación con el resto del personal (Taquilleros, Talleres, Administración, Gestión, Explotación, Logística y demás departamentos o secciones) pertenecientes a otras categorías
o grupos profesionales, se considerarán adscritos al servicio y por ello sujetos de subrogación, a aquellos empleados que desarrollen su actividad, aunque sea en parte, en el
servicio concesional afectado.
En cuanto a derechos de información y consultas, las empresas vendrán obligadas a entregar a sus representantes sindicales, documentación acreditativa de los trabajadores/