Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2025060488)
Resolución de 13 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Industrias Cristian Lay, SA.
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NÚMERO 37
Lunes 24 de febrero de 2025
10217
2.4. Contrato de relevo.
Cuando se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo previsto en la
Ley, se cumplimentarán las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador o trabajadora afectada lo solicite.
El contrato de relevo se regirá en cuanto a sus formalidades y requisitos, por lo dispuesto
en la legislación vigente.
No obstante, mediante acuerdo entre la empresa y el trabajador jubilado, podrá pactarse
la acumulación del tiempo de trabajo de este último en una determinada época del año.
Simultáneamente se realiza un contrato de relevo con otro trabajador que reúna los requisitos establecidos en la ley para este puesto.
2.5. Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional.
Los contratos de trabajo para la obtención de la práctica profesional se regirán por la normativa general vigente en cada momento. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior,
su retribución será como mínimo: el 80 % el primer año, y el 90 % el segundo, del salario
fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de
trabajo; no siendo nunca inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
2.6. Contrato de formación en alternancia.
Los contratos de trabajo para la formación en alternancia se regirán por la normativa general vigente en cada momento.
Artículo 9. Movilidad funcional.
Trabajos de categoría superior. La empresa, por razones técnicas y/o organizativas, podrá
destinar a los trabajadores/as a realizar trabajos de categoría superior, reintegrándoles a su
antiguo puesto y categoría de origen cuando cese la causa que motivó el cambio. Este cambio
no podrá ser de duración superior a seis meses ininterrumpidos durante un año u ocho meses
durante dos años, salvo en los casos de sustitución por enfermedad, embarazo y accidente
de trabajo, en cuyo caso, la situación se prolongará mientras subsistan las circunstancias que
la hayan motivado.
En los supuestos de licencias y excedencias el periodo máximo de cambio será de doce meses.
Cuando un trabajador/a realice trabajos de categoría superior durante más de seis meses en
1 año u ocho meses en 2 años, consolidará la categoría superior, siempre que exista turno de
Lunes 24 de febrero de 2025
10217
2.4. Contrato de relevo.
Cuando se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo previsto en la
Ley, se cumplimentarán las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador o trabajadora afectada lo solicite.
El contrato de relevo se regirá en cuanto a sus formalidades y requisitos, por lo dispuesto
en la legislación vigente.
No obstante, mediante acuerdo entre la empresa y el trabajador jubilado, podrá pactarse
la acumulación del tiempo de trabajo de este último en una determinada época del año.
Simultáneamente se realiza un contrato de relevo con otro trabajador que reúna los requisitos establecidos en la ley para este puesto.
2.5. Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional.
Los contratos de trabajo para la obtención de la práctica profesional se regirán por la normativa general vigente en cada momento. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior,
su retribución será como mínimo: el 80 % el primer año, y el 90 % el segundo, del salario
fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de
trabajo; no siendo nunca inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
2.6. Contrato de formación en alternancia.
Los contratos de trabajo para la formación en alternancia se regirán por la normativa general vigente en cada momento.
Artículo 9. Movilidad funcional.
Trabajos de categoría superior. La empresa, por razones técnicas y/o organizativas, podrá
destinar a los trabajadores/as a realizar trabajos de categoría superior, reintegrándoles a su
antiguo puesto y categoría de origen cuando cese la causa que motivó el cambio. Este cambio
no podrá ser de duración superior a seis meses ininterrumpidos durante un año u ocho meses
durante dos años, salvo en los casos de sustitución por enfermedad, embarazo y accidente
de trabajo, en cuyo caso, la situación se prolongará mientras subsistan las circunstancias que
la hayan motivado.
En los supuestos de licencias y excedencias el periodo máximo de cambio será de doce meses.
Cuando un trabajador/a realice trabajos de categoría superior durante más de seis meses en
1 año u ocho meses en 2 años, consolidará la categoría superior, siempre que exista turno de