Presidencia De La Junta. Medidas Tributarias. (2025DE0001)
Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria.
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NÚMERO 18
Martes 28 de enero de 2025

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Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, “la presentación explícita y razonada de los motivos
que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación”, es decir, lo que ha venido
a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, “la existencia de una necesaria conexión
entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella”
(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de
julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a
través de la figura del Decreto-ley, ha recordado en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia
14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para cualquier
modificación que afecte a normas tributarias, “sino solamente aquellas “que, por su entidad
cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según
su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener
en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el Decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como
el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del
mismo -esenciales o n. resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (STC
73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)”.
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que “[en las sentencias dictadas hasta la
fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del impuesto
sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares estructurales
de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9; 189/2005, de 7 de
julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La STC 73/2017, FFJJ 3 y 4,
ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o “complemento” de los anteriores. En
cambio, hemos declarado que no conculca los límites del artículo 86.1 CE la modificación por
Real Decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos especiales sobre el consumo, puesto
que estos impuestos, “lejos de configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre
la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”,
de modo que esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición
de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7,
para el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio,
FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera,
hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la reducción de la
base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se