Presidencia De La Junta. Medidas Tributarias. (2025DE0001)
Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria.
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NÚMERO 18
Martes 28 de enero de 2025
5578
b) cuyo descendiente o ascendiente, que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendiente o ascendiente, haya sido diagnosticado con esta enfermedad.
3. C
uando sean varios los contribuyentes con derecho a la deducción respecto de una misma
persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales”.
Dos. Se introducen tres nuevos artículos 20.bis, 20.ter y 20.quater dentro de la Sección 2ª,
Sucesiones, del Capítulo III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente tenor
literal:
“Artículo 20.bis. Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación.
1. S
e crea el Registro Autonómico de personas con especial vinculación que se integrará en la
Dirección General con competencias en la aplicación de los tributos.
2. L
a organización y funcionamiento de este Registro se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 20.ter. Personas con especial vinculación.
1. T
endrán la consideración de personas con especial vinculación:
a) Los descendientes de la persona con la que el causante mantenía o hubiera mantenido
un vínculo matrimonial o de pareja de hecho.
b) Las personas que mantengan o hubieran mantenido un vínculo matrimonial o de pareja
de hecho con un ascendiente del causante.
c) Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres últimos años de vida
del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un vínculo laboral o de
prestación de servicios relacionado con las tareas domésticas en el ámbito del hogar o
de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En este caso, el número de convivientes no podrá exceder de cuatro.
2. N
o tendrán la consideración de personas con especial vinculación aquellas personas cuya
relación de parentesco se incluya en el grupo I o II previsto en el artículo 20.2.a de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 20. quater. Beneficios fiscales en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación.
1. S
e extienden los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa autonómica para los grupos I y II de parentesco, a los que se refiere el artículo 20.2.a) de la Ley
Martes 28 de enero de 2025
5578
b) cuyo descendiente o ascendiente, que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendiente o ascendiente, haya sido diagnosticado con esta enfermedad.
3. C
uando sean varios los contribuyentes con derecho a la deducción respecto de una misma
persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales”.
Dos. Se introducen tres nuevos artículos 20.bis, 20.ter y 20.quater dentro de la Sección 2ª,
Sucesiones, del Capítulo III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente tenor
literal:
“Artículo 20.bis. Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación.
1. S
e crea el Registro Autonómico de personas con especial vinculación que se integrará en la
Dirección General con competencias en la aplicación de los tributos.
2. L
a organización y funcionamiento de este Registro se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 20.ter. Personas con especial vinculación.
1. T
endrán la consideración de personas con especial vinculación:
a) Los descendientes de la persona con la que el causante mantenía o hubiera mantenido
un vínculo matrimonial o de pareja de hecho.
b) Las personas que mantengan o hubieran mantenido un vínculo matrimonial o de pareja
de hecho con un ascendiente del causante.
c) Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres últimos años de vida
del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un vínculo laboral o de
prestación de servicios relacionado con las tareas domésticas en el ámbito del hogar o
de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En este caso, el número de convivientes no podrá exceder de cuatro.
2. N
o tendrán la consideración de personas con especial vinculación aquellas personas cuya
relación de parentesco se incluya en el grupo I o II previsto en el artículo 20.2.a de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 20. quater. Beneficios fiscales en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación.
1. S
e extienden los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa autonómica para los grupos I y II de parentesco, a los que se refiere el artículo 20.2.a) de la Ley