Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2025060132)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Hostelería de la provincia de Badajoz.
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NÚMERO 17
Lunes 27 de enero de 2025
5445
La empresa deberá realizar el llamamiento por escrito a las personas trabajadoras o por
otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada, siendo obligación del trabajador mantener actualizados cualquiera de los medios
hábiles reseñados con anterioridad. El preaviso deberá realizarse con una antelación
no inferior a siete días naturales, en caso de que el preaviso sea inferior, si la persona
trabajadora lo acepta, será válido. En este último supuesto la negativa de la persona
trabajadora no computará a los efectos de baja voluntaria.
Las personas trabajadoras que sin causa justificada rechazaran o no contestaran el
llamamiento dentro de las 72 horas siguientes de efectuado el mismo, causará baja
voluntaria en la empresa.
El llamamiento deberá realizarse por orden de antigüedad en la empresa dentro de cada
especialidad en el puesto de trabajo y grupo profesional. El llamamiento por tanto se
realizará por antigüedad, y en el caso de requerirse para un llamamiento en concreto
una formación adecuada al puesto de trabajo se valorará la formación acreditada o
excepcionalmente requerida, comunicándose en cada caso a la RLT y a las personas
trabajadoras afectadas.
La interrupción se realizará por el orden inverso, cesando primero el de menor antigüedad, salvo aquellos trabajadores y trabajadoras con garantía de ocupación que no
hayan cumplido la misma, en cuyo caso tendrán preferencia de permanencia éstos. En
todo caso verá interrumpido, y por tanto la persona trabajadora finalizará su periodo de
llamamiento, aquella que haya cubierto su garantía de ocupación y tenga suspendido
el contrato de trabajo por alguna de las causas previstas legalmente, salvo que, en el
momento de la interrupción se pueda prever o conocer con antelación, que la causa que
origina la suspensión será de corta duración y hará posible que se puedan prestar los
servicios del trabajador la mayor parte del periodo que se estime vayan a precisarse los
mismos.
La falta de incorporación al llamamiento no supondrá la pérdida del turno en el orden
que la persona trabajadora tenga en el censo correspondiente cuando este se encuentre
en situación de incapacidad temporal, en período de descanso por nacimiento y cuidado
del menor o excedencia con derecho a reserva del puesto de trabajo. En los casos de
excedencias voluntarias el trabajador o trabajadora perderá el turno que tuviera en el
censo correspondiente por el que se regula la orden de llamamiento, conservando sólo
un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya
que hubiera o se produjeran en la empresa.
Lunes 27 de enero de 2025
5445
La empresa deberá realizar el llamamiento por escrito a las personas trabajadoras o por
otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada, siendo obligación del trabajador mantener actualizados cualquiera de los medios
hábiles reseñados con anterioridad. El preaviso deberá realizarse con una antelación
no inferior a siete días naturales, en caso de que el preaviso sea inferior, si la persona
trabajadora lo acepta, será válido. En este último supuesto la negativa de la persona
trabajadora no computará a los efectos de baja voluntaria.
Las personas trabajadoras que sin causa justificada rechazaran o no contestaran el
llamamiento dentro de las 72 horas siguientes de efectuado el mismo, causará baja
voluntaria en la empresa.
El llamamiento deberá realizarse por orden de antigüedad en la empresa dentro de cada
especialidad en el puesto de trabajo y grupo profesional. El llamamiento por tanto se
realizará por antigüedad, y en el caso de requerirse para un llamamiento en concreto
una formación adecuada al puesto de trabajo se valorará la formación acreditada o
excepcionalmente requerida, comunicándose en cada caso a la RLT y a las personas
trabajadoras afectadas.
La interrupción se realizará por el orden inverso, cesando primero el de menor antigüedad, salvo aquellos trabajadores y trabajadoras con garantía de ocupación que no
hayan cumplido la misma, en cuyo caso tendrán preferencia de permanencia éstos. En
todo caso verá interrumpido, y por tanto la persona trabajadora finalizará su periodo de
llamamiento, aquella que haya cubierto su garantía de ocupación y tenga suspendido
el contrato de trabajo por alguna de las causas previstas legalmente, salvo que, en el
momento de la interrupción se pueda prever o conocer con antelación, que la causa que
origina la suspensión será de corta duración y hará posible que se puedan prestar los
servicios del trabajador la mayor parte del periodo que se estime vayan a precisarse los
mismos.
La falta de incorporación al llamamiento no supondrá la pérdida del turno en el orden
que la persona trabajadora tenga en el censo correspondiente cuando este se encuentre
en situación de incapacidad temporal, en período de descanso por nacimiento y cuidado
del menor o excedencia con derecho a reserva del puesto de trabajo. En los casos de
excedencias voluntarias el trabajador o trabajadora perderá el turno que tuviera en el
censo correspondiente por el que se regula la orden de llamamiento, conservando sólo
un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya
que hubiera o se produjeran en la empresa.