Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Autorización Ambiental. (2025060026)
Resolución de 5 de enero de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se otorga autorización ambiental unificada al proyecto de instalación de un horno crematorio en tanatorio, promovido por Tanatorio Funeraria Moreno, SL, en el término municipal de Villafranca de los Barros.
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NÚMERO 10
Jueves 16 de enero de 2025
2792
(que lleva por rúbrica Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera), se incluía la actividad de “Cremación” y, singularmente, la “Incineración de cadáveres
humanos o restos de exhumación” como actividad clasificada en el grupo B, deduciéndose del
texto de la Nota al pie incluida en ese apartado de la norma que la ley no exige imperativamente que exista una distancia mínima entre la instalación del horno crematorio y un núcleo
de población, sino que se limita a establecer que, en aquellos casos en que esa distancia sea
inferior a 500 metros, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá decidir, según
su criterio, que la actividad encuadrada en el grupo B, como es el caso de los hornos crematorios, pase a considerarse como grupo A, con la consecuencia que ello comporta, prevista en el
artículo 13.2 de la ley, de quedar la actividad sujeta a unos requisitos de control de emisiones
más exigentes que aquellas incluidas en el grupo B.
Por tanto, conviene precisar a efectos de este recurso que la literalidad del precepto al que se
refiere el auto de admisión -el artículo 50 del Decreto 2263/1974- ha quedado superada por
la evolución normativa posterior y, más concretamente, por las previsiones de la mencionada
Ley 34/2007 (norma básica estatal que, además, es posterior y de mayor rango), debiendo
interpretarse aquel precepto a la luz de las consideraciones expresadas en nuestra STS n.º
1.001/2021, de 12 de julio.
III. En consecuencia, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en
el auto de admisión, fijando doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: la distancia
mínima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construcción, prevista en el artículo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, no es de aplicación a los casos de
construcción de hornos crematorios”.
Sentencia 1001/2021 de 12 Jul. 2021, Rec. 8063/2019: “A tenor de las consideraciones expuestas en el apartado anterior, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional
planteada en el auto de admisión, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial:
1. L
a distancia a núcleos poblados, establecida en el artículo 52.3 de la Ordenanza General
de Protección de Medio Ambiente de Madrid de 1985, puede ser considerada un requisito
con sustento legal para obtener autorización para instalar hornos crematorios cuando esté
justificada por razón de la protección de la salud y del medio ambiente, pero solo cuando
otros requisitos o medidas limitativas menos restrictivos (como el control de emisiones
en la fuente de origen) sean insuficientes, por sí solos, para garantizar la protección de la
salud humana y del medio ambiente.
2. L
a aplicación de esta medida limitativa debe realizarse de forma no discriminatoria, esto es,
de modo que no dé lugar a desigualdades de trato no justificadas entre quienes ejerzan la
actividad y quienes pretendan acceder a dicho ejercicio”.
Jueves 16 de enero de 2025
2792
(que lleva por rúbrica Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera), se incluía la actividad de “Cremación” y, singularmente, la “Incineración de cadáveres
humanos o restos de exhumación” como actividad clasificada en el grupo B, deduciéndose del
texto de la Nota al pie incluida en ese apartado de la norma que la ley no exige imperativamente que exista una distancia mínima entre la instalación del horno crematorio y un núcleo
de población, sino que se limita a establecer que, en aquellos casos en que esa distancia sea
inferior a 500 metros, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá decidir, según
su criterio, que la actividad encuadrada en el grupo B, como es el caso de los hornos crematorios, pase a considerarse como grupo A, con la consecuencia que ello comporta, prevista en el
artículo 13.2 de la ley, de quedar la actividad sujeta a unos requisitos de control de emisiones
más exigentes que aquellas incluidas en el grupo B.
Por tanto, conviene precisar a efectos de este recurso que la literalidad del precepto al que se
refiere el auto de admisión -el artículo 50 del Decreto 2263/1974- ha quedado superada por
la evolución normativa posterior y, más concretamente, por las previsiones de la mencionada
Ley 34/2007 (norma básica estatal que, además, es posterior y de mayor rango), debiendo
interpretarse aquel precepto a la luz de las consideraciones expresadas en nuestra STS n.º
1.001/2021, de 12 de julio.
III. En consecuencia, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en
el auto de admisión, fijando doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: la distancia
mínima de 500 metros de zonas pobladas para el emplazamiento de los cementerios de nueva construcción, prevista en el artículo 50 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, no es de aplicación a los casos de
construcción de hornos crematorios”.
Sentencia 1001/2021 de 12 Jul. 2021, Rec. 8063/2019: “A tenor de las consideraciones expuestas en el apartado anterior, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional
planteada en el auto de admisión, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial:
1. L
a distancia a núcleos poblados, establecida en el artículo 52.3 de la Ordenanza General
de Protección de Medio Ambiente de Madrid de 1985, puede ser considerada un requisito
con sustento legal para obtener autorización para instalar hornos crematorios cuando esté
justificada por razón de la protección de la salud y del medio ambiente, pero solo cuando
otros requisitos o medidas limitativas menos restrictivos (como el control de emisiones
en la fuente de origen) sean insuficientes, por sí solos, para garantizar la protección de la
salud humana y del medio ambiente.
2. L
a aplicación de esta medida limitativa debe realizarse de forma no discriminatoria, esto es,
de modo que no dé lugar a desigualdades de trato no justificadas entre quienes ejerzan la
actividad y quienes pretendan acceder a dicho ejercicio”.