Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Autorización Ambiental. (2025060026)
Resolución de 5 de enero de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se otorga autorización ambiental unificada al proyecto de instalación de un horno crematorio en tanatorio, promovido por Tanatorio Funeraria Moreno, SL, en el término municipal de Villafranca de los Barros.
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NÚMERO 10
Jueves 16 de enero de 2025

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Y es que estamos ante conceptos distintos. No es lo mismo un cementerio, destinado a la
inhumación de cadáveres, que un horno crematorio, destinado a la incineración de cadáveres. Es cierto que ambas, la de inhumación y la de incineración, son actividades sujetas a
autorización por el riesgo potencial que su ejercicio puede representar para la salud humana
y el medio ambiente; como también lo es que ambas pueden aparecer vinculadas en algunos
casos, tal como se infiere del primer párrafo del citado artículo 53 (aunque en la actualidad
es frecuente que los hornos crematorios se instalen en los tanatorios como un servicio complementario de éstos). Pero, no cabe duda alguna de que el diferente tratamiento normativo
específicamente otorgado a una y a otra actividad se corresponde con la diferencia conceptual
existente entre cementerio y crematorio.
Esta doble regulación establecida en el Decreto de 1974 tiene como consecuencia que no
quepa aplicar analógicamente a los hornos crematorios, regulados en el artículo 53, las previsiones establecidas en el artículo 50 para los cementerios. La aplicación analógica de las
normas procederá, según el artículo 4 del Código Civil, “cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.
En el caso que ahora examinamos falta el presupuesto básico para tal aplicación, porque la
norma sí incluye específicamente en su regulación determinadas previsiones para los hornos
crematorios; lo que ocurre es que esa normativa, de manera expresa, otorga un tratamiento
diferenciado a los cementerios y a los hornos crematorios.
II. Con todo, el hecho de que el Decreto de 20 de julio de 1974 estableciera en su día una determinada previsión específica de distancia mínima a zonas pobladas respecto de los cementerios de nueva construcción y no incluyera tal exigencia respecto de los hornos crematorios
debe ser relativizada, pues en las casi cinco décadas transcurridas desde que entró en vigor
aquel Decreto se han producido evidentes y trascendentes cambios en esta materia, tanto en
el plano normativo como en el tecnológico.
Así lo reflejamos en nuestra STS 1.001/2021, de 12 de julio (RC 8063/2019), relativa a un
supuesto de denegación de licencia de obras para la instalación de horno crematorio, por no
respetar la distancia mínima de 250 metros respecto de otros usos, exigida por la Ordenanza
General de Protección de Medio Ambiente de Madrid de 1985.
En esa sentencia calificábamos como imprescindible la cita de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, dictada al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en la Constitución en materia de legislación básica sobre
protección del medio ambiente.
Resaltamos entonces la trascendencia de esa Ley, no sólo por su carácter básico, sino por su
propio contenido, y destacábamos -a los efectos que ahora interesan- que en su Anexo IV