Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Colegios Profesionales. Estatutos. (2024063898)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Consejera, sobre la legalidad de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Extremadura -adaptados a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre-, la inscripción de la misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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NÚMERO 233
Viernes 29 de noviembre de 2024

61512

La notificación por medios electrónicos se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido
diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su
contenido.
5. S
 erá opción del Colegio notificar personalmente en papel en el despacho del gestor investigado, siendo así valida la notificación aun cuando sea recibida por un empleado del referido
gestor.
6. C
 uando el gestor investigado o sus empleados rechacen la notificación se hará constar en el
expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando
por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
7. E
 n caso de domicilio desconocido o inexistente del gestor investigado, se realizará la notificación en el tablón de anuncios del Colegio.
Artículo 91. Alegaciones.
Los gestores colegiados que sean parte en el proceso podrán, en cualquier momento del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u
otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al
redactar la correspondiente propuesta de resolución.
Artículo 92. Medios de prueba.
1. L
 os hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con
los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. C
 uando el órgano instructor no tenga por ciertos los hechos alegados por las partes o la
naturaleza del procedimiento lo exija, acordará la apertura de un período de prueba por un
plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas
juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de
las partes, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo
no superior a diez días.
Mientras dure el período extraordinario de prueba quedará suspendido el plazo de seis
meses de resolución del procedimiento.
3. E
 l instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por las partes
cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada.
4. L
 os hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán al
órgano instructor y a aquél que deba de resolver el expediente.