Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2024063861)
Resolución de 14 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe de impacto ambiental relativo al proyecto de "Modificación de concesión de aguas subterráneas para puesta en riego de 16,9341 hectáreas de olivar intensivo, en el paraje "Dehesa de la Mancha", en el término municipal de Manchita (Badajoz)". Expte.: IA23/0453.
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NÚMERO 230
Martes 26 de noviembre de 2024

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La captación de aguas subterráneas se encontraría fuera de MASb relacionada en el apéndice 4 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana (DHGn), aprobado por el Real Decreto 35/2023, de
24 de enero (BOE n.º 35, de 10/02/2023).
En cualquier caso, se estaría a lo dispuesto en la correspondiente resolución sobre la
tramitación de la solicitud de modificación de características de concesión de aguas
subterráneas.
Según lo dispuesto en la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan
los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los
aprovechamientos de agua del DPH, de los retornos al citado DPH y de los vertidos al mismo, para el control del volumen derivado por las captaciones de agua del DPH, el titular
del mismo queda obligado a instalar y mantener a su costa un dispositivo de medición de
los volúmenes o caudales de agua captados realmente (contador o aforador). El contador,
el aforador y los demás elementos complementarios para medida de caudales se deberán
colocar y mantener libres de obstáculos que puedan dificultar su observación y estarán
ubicados en un lugar de fácil acceso, a cubierto del exterior mediante un recinto, caseta
o arqueta si ello fuera factible. Asimismo, las instalaciones se diseñarán de forma que el
personal que realice la comprobación de las mediciones pueda efectuar sus trabajos desde
el exterior de las mismas.
— Respecto a los vertidos al DPH: La actuación no conlleva vertidos al DPH del Estado,
salvo los correspondientes retornos de riego.
Conforme a dispuesto en el artículo 253.ter del Reglamento del DPH, no tendrán la consideración de vertido de agua residual, tal como se define en el artículo 1.bis.a) de dicho
Reglamento, los retornos de agua procedentes del regadío. Será objeto de regulación
específica la protección de las aguas frente a la contaminación generada por la actividad
agraria, sin perjuicio de aplicar el régimen sancionador del TRLA cuando dicha actividad
sea causante de contaminación en las aguas continentales.
El organismo de cuenca podrá establecer, a la vista de la incidencia de los retornos de
regadío en la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua, requisitos
complementarios a los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y
retornados al DPH, que se integrarán, en su caso, en un plan de vigilancia específico para
cada aprovechamiento. Dicho plan de vigilancia tendrá por objeto el control de los caudales de agua retornados y su calidad a partir de la realización de aforos directos o de la
toma de muestras en las épocas que se considere representativas del aprovechamiento,
todo ello certificado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica.