Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2024063838)
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Baños de Montemayor. Expte.: IA23/362.
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NÚMERO 229
Lunes 25 de noviembre de 2024

60701

— La Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, informa que una ver revisada
la documentación presentada, se aprecia que dicha modificación puntual afecta a instalaciones y construcciones para actividades rústicas vinculadas al turismo en terrenos
adyacentes a la carretera N-630, por el presente escrito esta Jefatura de Demarcación
de Carreteras le informa que:
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 37/2015, de carreteras, cualquier actuación ejecutada dentro de las zonas de protección de la carretera N-630 deberá contar con la previa autorización de la Administración de Carreteras del Estado.
En zonas catalogadas como no urbanas, en materia de limitación a la edificabilidad, el
Plan General Municipal se debe adecuar a lo indicado en el artículo 33. Zona de limitación a la edificabilidad de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.
Dada la naturaleza de la ejecución de construcciones para actividades rústicas vinculadas al turismo en terrenos no urbanos, deberán llevarse a cabo -por su promotor- los
estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables, fijándose en su caso la obligatoriedad de establecer limitaciones a la edificabilidad o de
disponer de los medios de protección acústica imprescindibles en caso de superarse los
umbrales recomendados, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal vigente
(Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, BOE de 18/11/2003) y en su caso, la
normativa autonómica de aplicación. Es muy importante introducir el concepto de “servidumbre acústica” y la clara delimitación de responsabilidades contra quien promueva
actuaciones cerca de fuentes de contaminación acústica preexistentes a su actuación
y no tome medidas para paliarlas, esperando que lo haga alguna Administración a su
costa.
Análogo razonamiento hay que realizar respecto a la accesibilidad a los terrenos afectados por la ejecución de las construcciones. En este sentido es preciso recordar que el
artículo 36 de la Ley 37/2015, de carreteras, en su apartado 4 establece la prohibición
de que las propiedades colindantes dispongan de acceso directo a la carretera, si no es
a través de vías de servicio que habrían de ser promovidas, proyectadas, construidas y
conservadas por terceros ajenos a este departamento, y que en todo caso habrían de
recabar -previamente- la correspondiente autorización administrativa para abordar -si
procede- las obras de construcción que para ello fueran necesarias.
Por tanto, no podrán generarse accesos nuevos distintos de los ya existentes, pero a ello
hay que añadir que si con el paso del tiempo se comprueba la existencia de un cambio
significativo -cualitativo o cuantitativo- en el uso de los accesos existentes a los terrenos afectados, esta Administración de Carreteras podría adoptar las medidas legales y