Consejería De Presidencia, Interior Y Diálogo Social. Convenios. (2024063817)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al Convenio de Colaboración entre la Consejería de Educación, Ciencia y Formación Profesional de la Junta de Extremadura y la Universidad de Extremadura para el desarrollo de las prácticas externas de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster y de los estudios conducentes a la obtención de la certificación oficial de la formación pedagógica y didáctica.
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NÚMERO 225
Martes 19 de noviembre de 2024

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tónoma de Extremadura. En el artículo 2. La Consejería de Educación, Ciencia y Formación
Profesional ejercerá las competencias en materia de política educativa y formación profesional, las de política universitaria y las de ciencia, tecnología e innovación.
Por Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasaron las funciones y servicios
en materia de enseñanza no universitaria de la Administración del Estado a la Comunidad
Autónoma de Extremadura.
Segundo. Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en su artículo 94
que “para impartir las Enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato
será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el Grado equivalente,
además de la Formación Pedagógica y Didáctica de nivel de Postgrado”. Este último requisito
de una formación de Postgrado específica se hace extensivo en los artículos del 95 al 98 al
profesorado de Formación Profesional, de enseñanzas Artísticas, de enseñanzas de Idioma y
de enseñanzas Deportivas. Así mismo en el artículo 100.2 se determina que, para ejercer la
docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en
posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la Formación Pedagógica y
Didáctica que el Gobierno establezca para cada Enseñanza”.
Dicha Ley Orgánica en su artículo 102, establece que la formación permanente constituye
un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones Educativas y de los propios centros. Así mismo, se recoge que los programas de
formación permanente deben contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la
evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, junto con todos aquellos aspectos de
coordinación, orientación y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza.
Tercero. Que la Orden ECI/3858/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre) por la
que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales de
“Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, señala, en su apartado 5, que “los títulos a los que se refiere son enseñanzas Universitarias Oficiales de Máster y de los Estudios conducentes a la obtención de la
Certificación Oficial de la Formación Pedagógica y Didáctica, que “se estructurarán teniendo
en cuenta las materias y ámbitos docentes en Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato,
Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas, Enseñanzas de Idiomas y Enseñanzas Deportivas”. Que igualmente, la mencionada orden señala que “las Prácticas se realizará en colaboración con las instituciones educativas establecidas mediante convenios entre Universidades
y Administraciones Educativas”.
Cuarto. El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones
de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el ba-