Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Colegios Profesionales. Estatutos. (2024063769)
Resolución de 8 de noviembre de 2024, de la Consejera, sobre la legalidad de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Extremadura -adaptados a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre-, la inscripción de la misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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NÚMERO 224
Lunes 18 de noviembre de 2024

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tencias, ya fueren públicos o privados, y a los Ingenieros Superiores con título extranjero
homologado o reconocido oficialmente, a efectos profesionales, por el Estado Español al de
Ingeniero Industrial. Los ingenieros superiores con título extranjero homologado o reconocido oficialmente son susceptibles de colegiación para el supuesto de la libre prestación
de servicios, y cuando resultare procedente conforme a la legislación estatal de aplicación,
están obligados a colegiación por lo que se refiere al derecho de establecimiento siempre
que sean ciudadanos de algún país de la Unión Europea, todo ello sin perjuicio, cuando
corresponda, de la obligación de notificar su actuación al Colegio mediante la aportación
de la documentación exigible según lo establecido en las normas comunitarias y demás
disposiciones de aplicación.
Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente quienes posean
la titulación requerida y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las Leyes, en los
términos que establezcan los respectivos Estatutos, y lo soliciten expresamente.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros, cuando fuere procedente, integrarán también obligatoriamente a las Sociedades Profesionales inscritas en su Registro de Sociedades Profesionales.
Asimismo, podrán integrar a otros Másteres en Ingeniería cuyos títulos abarquen campos
incluidos en la Ingeniería Industrial, siempre y cuando no exista un Colegio específico que
agrupe a un colectivo determinado por su título de especialidad, y así se haya aprobado
por el Consejo General, a propuesta de algún Colegio, para cada titulación y para cada
centro docente y lo soliciten expresamente, adoptándose el acuerdo por mayoría de dos
tercios de los miembros del Pleno del Consejo General, y en ningún caso habilitará para el
ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Industrial.
La obligatoriedad de colegiación, cuando resultare procedente conforme con la legislación
estatal de aplicación, queda a salvo en el supuesto que proceda la colegiación en el Colegio
Nacional de Ingenieros del ICAI.
2. P
 ara el ejercicio de su profesión, con independencia del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que establezca la legislación sobre incompatibilidades, el personal
funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura, habrá
de cumplir con la obligación de colegiarse, si así fuese exigido por una ley estatal.
Artículo 4. Ámbito territorial.
1. E
 l ámbito territorial del Colegio se corresponderá con el de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.