Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2024063580)
Resolución de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa "Mancomunidad Integral de Servicios Vegas Bajas".
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NÚMERO 209
Viernes 25 de octubre de 2024
55072
a) Se articulará un sistema de niveles de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de
ellos por categorías profesionales.
b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.
Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función
desarrollada y la experiencia adquirida.
Artículo 9. Trabajos de superior e inferior categoría.
Sólo se podrán realizar trabajos de superior categoría cuando se produzca una necesidad urgente e imprescindible, siempre que el personal reúna los requisitos académicos necesarios
y que el puesto no pueda cubrirse por los medios normales de provisión de puestos contemplados en la legislación vigente.
La realización de labores de categoría superior nunca podrá exceder de seis meses de forma
continuada ni de noventa días de forma discontinua en el periodo de un año. No producirá en
ningún caso el ascenso automático del trabajador/a, ni la consolidación de las retribuciones
inherentes a la misma. La realización de trabajos de inferior categoría podrá realizarse como
máximo un mes y no tendrá incidencias en cuestiones retributivas.
No se considerarán trabajos de superior/inferior categoría los que ya vinieran establecidos
como funciones propias de los puestos en la Relación de Puestos de Trabajo.
Cuando se realicen funciones de categoría superior, dentro de las limitaciones que el presente
artículo establece, el trabajador/a tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría
asignada y la función que efectivamente realice.
Artículo 10. Movilidad funcional.
Criterios generales
Se entiende por movilidad funcional el cambio del trabajador/a, con carácter temporal, a funciones sustancialmente distintas de las que habitualmente presta siempre que las funciones
y tareas asignadas últimas se encuentren en ámbitos de actividad claramente diferenciados.
Se podrá determinar la movilidad funcional temporal entre puestos de trabajo del mismo o
distinto Grupo Profesional al que pertenezca el/la trabajador/a, respetando en todo caso el
régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en la legislación aplicable y el respeto a
la dignidad del trabajador/a.
Viernes 25 de octubre de 2024
55072
a) Se articulará un sistema de niveles de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de
ellos por categorías profesionales.
b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño.
Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función
desarrollada y la experiencia adquirida.
Artículo 9. Trabajos de superior e inferior categoría.
Sólo se podrán realizar trabajos de superior categoría cuando se produzca una necesidad urgente e imprescindible, siempre que el personal reúna los requisitos académicos necesarios
y que el puesto no pueda cubrirse por los medios normales de provisión de puestos contemplados en la legislación vigente.
La realización de labores de categoría superior nunca podrá exceder de seis meses de forma
continuada ni de noventa días de forma discontinua en el periodo de un año. No producirá en
ningún caso el ascenso automático del trabajador/a, ni la consolidación de las retribuciones
inherentes a la misma. La realización de trabajos de inferior categoría podrá realizarse como
máximo un mes y no tendrá incidencias en cuestiones retributivas.
No se considerarán trabajos de superior/inferior categoría los que ya vinieran establecidos
como funciones propias de los puestos en la Relación de Puestos de Trabajo.
Cuando se realicen funciones de categoría superior, dentro de las limitaciones que el presente
artículo establece, el trabajador/a tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría
asignada y la función que efectivamente realice.
Artículo 10. Movilidad funcional.
Criterios generales
Se entiende por movilidad funcional el cambio del trabajador/a, con carácter temporal, a funciones sustancialmente distintas de las que habitualmente presta siempre que las funciones
y tareas asignadas últimas se encuentren en ámbitos de actividad claramente diferenciados.
Se podrá determinar la movilidad funcional temporal entre puestos de trabajo del mismo o
distinto Grupo Profesional al que pertenezca el/la trabajador/a, respetando en todo caso el
régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en la legislación aplicable y el respeto a
la dignidad del trabajador/a.