Presidencia De La Junta. Vivienda. Medidas Urgentes. (2024DE0002)
Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre, de medidas fiscales urgentes para impulsar el acceso a la vivienda en Extremadura.
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NÚMERO 209
Viernes 25 de octubre de 2024

54603

Estos motivos se ajustan al presupuesto de hecho previsto en el artículo 33 del Estatuto
de Autonomía que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, habilita a la Junta de
Extremadura para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley.
Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y
así se recoge en el artículo 2 de la Ley General Tributaria.
A ello hay que añadir que el diseño de nuevas medidas fiscales debe ser lo suficientemente
riguroso y meditado para evitar que tenga que verse sometido a continuas revisiones o modificaciones. Y ello es así porque que desde las moderadas competencias de la Comunidad
Autónoma en esta materia, hay que reivindicar un cierto grado de estabilidad en el sistema
tributario, puesto que en un momento tan delicado como el actual cualquier decisión equivocada puede tener un coste elevado.
La finalidad de esta norma que se propone, entre otras, es contribuir a reactivar la actividad
económica introduciendo diversas modificaciones en la normativa tributaria de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, que se concretan en el establecimiento de beneficios fiscales favorecedoras de la inversión para la adquisición de viviendas o para su arrendamiento.
El Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a
través de la figura del Decreto-ley, ha recordado en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia
14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para cualquier
modificación que afecte a normas tributarias, “sino solamente aquellas “que, por su entidad
cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según
su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener
en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como
el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del
mismo -esenciales o no- resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (STC
73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)”.
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que “[en las sentencias dictadas hasta la
fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del impuesto
sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares estructurales
de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9; 189/2005, de 7 de
julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La STC 73/2017, FFJJ 3 y 4,
ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o “complemento” de los anteriores. En