Presidencia De La Junta. Vivienda. Medidas Urgentes. (2024DE0002)
Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre, de medidas fiscales urgentes para impulsar el acceso a la vivienda en Extremadura.
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NÚMERO 209
Viernes 25 de octubre de 2024
54610
a) Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 36 años
cumplidos.
b) Que el contribuyente forme parte de una familia que en el momento del devengo tenga
la consideración legal de numerosa o sea ascendiente separado legalmente o de hecho,
o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto
en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
c) Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o esté judicialmente incapacitado o se haya
establecido la curatela representativa del contribuyente.
2. En los supuestos de las letras a) y c) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por
dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere
al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la edad o el de discapacidad deberá
cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o
un miembro de la pareja de hecho”.
CAPÍTULO II
Censo de núcleos de población diferenciados
Artículo 2. Creación, modificación y actualización del Censo.
1. A
efectos de reconocimiento del beneficio fiscal establecido en el apartado Uno del artículo
1 de este Decreto-ley, se crea el Censo de núcleos de población que no son municipios ni
entidades locales menores y que pertenecen a un municipio de más de 3.000 habitantes y
sus diseminados, que se incluye como anexo.
2. E
l Censo podrá ser objeto de modificación y actualización por resolución de la Consejería
competente en materia de reto demográfico teniendo en cuenta los criterios indicados en
el presente Decreto-ley.
3. A
los efectos de este Censo, se considera núcleo de población a un conjunto de, al menos,
diez edificaciones que están formando calles, plazas y otras vías urbanas. Por excepción,
el número de edificaciones podrá ser inferior a 10, siempre que la población que habita
las mismas supere los 50 habitantes. Para la formación del Censo no se tienen en cuenta
Viernes 25 de octubre de 2024
54610
a) Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 36 años
cumplidos.
b) Que el contribuyente forme parte de una familia que en el momento del devengo tenga
la consideración legal de numerosa o sea ascendiente separado legalmente o de hecho,
o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto
en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
c) Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o esté judicialmente incapacitado o se haya
establecido la curatela representativa del contribuyente.
2. En los supuestos de las letras a) y c) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por
dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere
al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la edad o el de discapacidad deberá
cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o
un miembro de la pareja de hecho”.
CAPÍTULO II
Censo de núcleos de población diferenciados
Artículo 2. Creación, modificación y actualización del Censo.
1. A
efectos de reconocimiento del beneficio fiscal establecido en el apartado Uno del artículo
1 de este Decreto-ley, se crea el Censo de núcleos de población que no son municipios ni
entidades locales menores y que pertenecen a un municipio de más de 3.000 habitantes y
sus diseminados, que se incluye como anexo.
2. E
l Censo podrá ser objeto de modificación y actualización por resolución de la Consejería
competente en materia de reto demográfico teniendo en cuenta los criterios indicados en
el presente Decreto-ley.
3. A
los efectos de este Censo, se considera núcleo de población a un conjunto de, al menos,
diez edificaciones que están formando calles, plazas y otras vías urbanas. Por excepción,
el número de edificaciones podrá ser inferior a 10, siempre que la población que habita
las mismas supere los 50 habitantes. Para la formación del Censo no se tienen en cuenta