Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Autorización Ambiental. (2024063564)
Resolución de 14 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, en el procedimiento de autorización ambiental unificada del proyecto de planta extractora de aceite de orujo de oliva, cuya promotora es Nuestra Señora de la Estrella, SA, en el término municipal de Los Santos de Maimona.
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NÚMERO 208
54275
Jueves 24 de octubre de 2024
Para la evacuación de los gases tratados a la atmósfera se instalará una chimenea de
29,1 m de altura y 0,96 m de diámetro interior. y los gases residuales deberán emitirse con
una velocidad y temperatura mínimas de 15,928 m/s y 100º C, respectivamente.
6. P
ara la emisión conjunta de los focos 2 y 3, en atención al proceso asociado, se establecen
valores límite de emisión (VLE) para los siguientes contaminantes al aire:
CONTAMINANTE
VLE
Partículas totales
100 mg/Nm3
Monóxido de carbono, CO
560 mg/Nm3
Dióxido de azufre, SO2
270 mg/Nm3
Óxidos de nitrógeno, NOX (expresados como dióxido de
nitrógeno, NO2)
550 mg/Nm3
Caudal de referencia
50.000 Nm3/h
Estos valores límites de emisión están referidos al caudal volumétrico de gases residuales
de 50.000 Nm3/h. De forma que a efectos de evaluar el cumplimiento de los VLE, los valores de emisión medidos (VEmed) se transformarán a valores de emisión referenciados
(VEref) al caudal de referencia indicado (Qvref ) mediante la siguiente ecuación en la que
se tiene en cuenta el caudal volumétrico de gases residuales medido (Qvmed):
Esta transformación sólo se realizará si Qvmed es mayor que el Qvref, en caso contrario,
se mantendrá el VEmed a efectos de evaluar el cumplimiento de los VLE.
Los valores límite de emisión serán valores medios, medidos siguiendo las prescripciones
establecidas en el capítulo –h-. Además, están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en
metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y
273 K), previa corrección del contenido en vapor de agua y del efecto de dilución de contaminantes antes citada.
7. E
n ningún caso podrá emplearse como combustible, materia que tenga consideración de
residuo; en particular no podrá utilizarse biomasa que no cumpla con lo dispuesta en el
artículo 3.2.e de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
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Jueves 24 de octubre de 2024
Para la evacuación de los gases tratados a la atmósfera se instalará una chimenea de
29,1 m de altura y 0,96 m de diámetro interior. y los gases residuales deberán emitirse con
una velocidad y temperatura mínimas de 15,928 m/s y 100º C, respectivamente.
6. P
ara la emisión conjunta de los focos 2 y 3, en atención al proceso asociado, se establecen
valores límite de emisión (VLE) para los siguientes contaminantes al aire:
CONTAMINANTE
VLE
Partículas totales
100 mg/Nm3
Monóxido de carbono, CO
560 mg/Nm3
Dióxido de azufre, SO2
270 mg/Nm3
Óxidos de nitrógeno, NOX (expresados como dióxido de
nitrógeno, NO2)
550 mg/Nm3
Caudal de referencia
50.000 Nm3/h
Estos valores límites de emisión están referidos al caudal volumétrico de gases residuales
de 50.000 Nm3/h. De forma que a efectos de evaluar el cumplimiento de los VLE, los valores de emisión medidos (VEmed) se transformarán a valores de emisión referenciados
(VEref) al caudal de referencia indicado (Qvref ) mediante la siguiente ecuación en la que
se tiene en cuenta el caudal volumétrico de gases residuales medido (Qvmed):
Esta transformación sólo se realizará si Qvmed es mayor que el Qvref, en caso contrario,
se mantendrá el VEmed a efectos de evaluar el cumplimiento de los VLE.
Los valores límite de emisión serán valores medios, medidos siguiendo las prescripciones
establecidas en el capítulo –h-. Además, están expresados en unidades de masa de contaminante emitidas por unidad de volumen total de gas residual liberado expresado en
metros cúbicos medidos en condiciones normales de presión y temperatura (101,3 kPa y
273 K), previa corrección del contenido en vapor de agua y del efecto de dilución de contaminantes antes citada.
7. E
n ningún caso podrá emplearse como combustible, materia que tenga consideración de
residuo; en particular no podrá utilizarse biomasa que no cumpla con lo dispuesta en el
artículo 3.2.e de la Ley 7/2022, de 8 de abril.