Consejería De Gestión Forestal Y Mundo Rural. Plan Infoex. (2024050158)
Orden de 27 de septiembre de 2024 por la que se declara la época de peligro bajo de incendios forestales, se establece la regulación de usos y atividades durante dicha época, y se desarrollan las medidas generales y las medidas de autoprotección.
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NÚMERO 194
Viernes 4 de octubre de 2024
47039
a) Mantenimiento de los caminos principales en condiciones aptas para el tránsito de vehículos todoterreno, procediendo al desbroce del matorral que ocupe su plataforma y la
faja de 2 metros inmediatamente adyacentes a los mismos.
b) Mantenimiento de las líneas cortafuegos existentes en la finca, mediante la técnica de
desbroce más adecuada a las características de los mismos.
c) Área cortafuegos de una anchura mínima de 3 metros, en tramos de colindancia con
núcleos urbanos y trazados de vías de comunicación públicas.
5. E
l trazado de estas actuaciones preventivas podrá variar de lo inicialmente indicado, al
objeto de adaptarse a las particularidades de los terrenos por los que discurra, o para aprovechar zonas de oportunidad que mejoren la eficacia de la infraestructura.
Artículo 16. Medidas de Autoprotección en lugares susceptibles y/o vulnerables no
sujetos a Memoria Técnica de Prevención.
1. L
as Medidas de Autoprotección son aquellas actuaciones preventivas mínimas y recomendaciones, a realizar y observar por las personas propietarias o titulares de derechos reales
o personales de uso y disfrute de aquellos lugares susceptibles o vulnerables que, por ser
de menor entidad conforme a lo descrito en el artículo 2, no están obligados a contar con
Memoria Técnica de Prevención.
2. L
as Medidas de Autoprotección se establecen en función del tipo de lugar vulnerable, como
puede observarse en el anexo XII.
3. E
n el caso de viviendas y edificaciones, las Medidas de Autoprotección tendrán como objeto
dificultar la propagación del fuego, disminuir el riesgo de alcance intenso por llamas o pavesas, y facilitar el tránsito de vehículos, mediante las siguientes actuaciones preventivas
mínimas:
a) Crear y mantener una banda de protección de lugar vulnerable, compuesta por:
1º. U
na franja de 3 metros circundante a los edificios y elementos vulnerables, completamente despejada de vegetación leñosa o inflamable tanto en suelo como en el
vuelo.
2º. U
n área de protección que amplíe la anterior franja hasta los 30 metros, donde se
apeará parcialmente y podará la vegetación arbórea, para separar marcadamente
las copas de los pies remanentes, y se procederá a la siega de la vegetación herbácea y roza a hecho del matorral.
Viernes 4 de octubre de 2024
47039
a) Mantenimiento de los caminos principales en condiciones aptas para el tránsito de vehículos todoterreno, procediendo al desbroce del matorral que ocupe su plataforma y la
faja de 2 metros inmediatamente adyacentes a los mismos.
b) Mantenimiento de las líneas cortafuegos existentes en la finca, mediante la técnica de
desbroce más adecuada a las características de los mismos.
c) Área cortafuegos de una anchura mínima de 3 metros, en tramos de colindancia con
núcleos urbanos y trazados de vías de comunicación públicas.
5. E
l trazado de estas actuaciones preventivas podrá variar de lo inicialmente indicado, al
objeto de adaptarse a las particularidades de los terrenos por los que discurra, o para aprovechar zonas de oportunidad que mejoren la eficacia de la infraestructura.
Artículo 16. Medidas de Autoprotección en lugares susceptibles y/o vulnerables no
sujetos a Memoria Técnica de Prevención.
1. L
as Medidas de Autoprotección son aquellas actuaciones preventivas mínimas y recomendaciones, a realizar y observar por las personas propietarias o titulares de derechos reales
o personales de uso y disfrute de aquellos lugares susceptibles o vulnerables que, por ser
de menor entidad conforme a lo descrito en el artículo 2, no están obligados a contar con
Memoria Técnica de Prevención.
2. L
as Medidas de Autoprotección se establecen en función del tipo de lugar vulnerable, como
puede observarse en el anexo XII.
3. E
n el caso de viviendas y edificaciones, las Medidas de Autoprotección tendrán como objeto
dificultar la propagación del fuego, disminuir el riesgo de alcance intenso por llamas o pavesas, y facilitar el tránsito de vehículos, mediante las siguientes actuaciones preventivas
mínimas:
a) Crear y mantener una banda de protección de lugar vulnerable, compuesta por:
1º. U
na franja de 3 metros circundante a los edificios y elementos vulnerables, completamente despejada de vegetación leñosa o inflamable tanto en suelo como en el
vuelo.
2º. U
n área de protección que amplíe la anterior franja hasta los 30 metros, donde se
apeará parcialmente y podará la vegetación arbórea, para separar marcadamente
las copas de los pies remanentes, y se procederá a la siega de la vegetación herbácea y roza a hecho del matorral.