Consejería De Salud Y Servicios Sociales. Conciertos Sociales. (2024063033)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección Gerencia del SEPAD, por la que se convoca, mediante tramitación anticipada, la suscripción de concierto social para la prestación del Servicio de Habilitación Funcional dirigido a personas con discapacidad que integran el Marco de Atención a la Discapacidad en Extremadura.
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NÚMERO 189
Viernes 27 de septiembre de 2024

45739

b. Por Resolución del concierto social. La extinción por resolución del concierto se acordará
además de por las causas previstas en el artículo 14 de la LCS, por las siguientes:
a. Por falseamiento de alguno de los requisitos exigidos para la adjudicación.
b. Por la no formalización del concierto social dentro del plazo establecido en el resuelvo
decimotercero.
c. Por el incumplimiento de las penalidades previstas en el resuelvo decimoctavo.
d. Por el Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 13/2018, de 26 de
diciembre, en cuanto a las limitaciones.
e. Por el Incumplimiento de las instrucciones de la persona responsable del concierto, cuando
estas afecten directamente a la seguridad de las personas usuarias o a la integridad de las
instalaciones.
f. Por incumplimiento de las cláusulas de carácter social prevista en la condición
decimotercera.
g. Por el resto de las causas establecidas en la normativa sectorial de aplicación al concierto
social.
2. La resolución por cese voluntario de la prestación concertada, prevista en el artículo 14,1 f) de la Ley
13/2018, de 26 de diciembre, solo podrá autorizarse cuando se hubiera ejecutado más del ochenta por
ciento de la prestación y no concurra otra causa de extinción. Los efectos de la extinción tendrán lugar, en
todo caso, a partir de la fecha prevista en la resolución que lo acuerde.
3. El órgano concedente, en cumplimiento del artículo 14.3 de la Ley 13/2018, de 26 de diciembre, al objeto
de garantizar la protección de los derechos de las personas usuarias, cuando concurran causas de extinción
distintas al vencimiento del plazo y, siempre que no esté relacionada con la atención directa y asistencial,
podrá prorrogar el concierto originario en los términos del artículo 26, del Decreto 122/2022, de 28 de
septiembre.
No obstante, al tiempo de incoarse el procedimiento de extinción podrá iniciarse el expediente de
tramitación del nuevo concierto, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del
procedimiento de extinción. En ambos casos se acordará la tramitación de urgencia, por la cual se
reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento, salvo los relativos a la presentación de
solicitudes y recursos.
4. El procedimiento de resolución podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de la entidad interesada y
se regirá por las disposiciones generales del procedimiento administrativo común, garantizando en
todo caso la audiencia del interesado. El plazo para resolver y notificar será de seis meses, la falta de
resolución expresa en el plazo indicado conllevará la caducidad y el archivo de las actuaciones en los
supuestos que hubieran sido iniciados de oficio o supondrá la desestimación de la solicitud de
resolución en los casos iniciados por la entidad interesada.
Cuando el procedimiento de resolución se inste por mutuo acuerdo de las partes, deberá constar en
el expediente informe del órgano gestor en el que se justifiquen las razones de interés público que
hagan innecesaria o inconveniente la continuación del concierto social, y que no concurre otra causa
de resolución que sea imputable a la entidad concertada. Los derechos de las partes se adecuarán a lo
válidamente estipulado por ellas.
La resolución del concierto por causa imputable a la Administración determinará, con carácter general, el
pago de indemnización por los daños y perjuicios causados a la entidad.