Consejería De Educación, Ciencia Y Formación Profesional. Permisos. (2024050153)
Orden de 29 de agosto de 2024 por la que se regula el régimen de permisos del personal docente que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el ámbito de gestión de la Consejería competente en materia de educación de la Junta de Extremadura.
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NÚMERO 169
Viernes 30 de agosto de 2024
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al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de
trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
3. El anexo VII relaciona los permisos de forma esquemática al objeto de aclarar el contenido
de los artículos citados.
4. Respecto a la determinación de familia monoparental resultará de aplicación la normativa
vigente autonómica sobre la materia.
Artículo 20. Permiso por asuntos propios no retribuidos.
1. Podrá concederse licencia por asuntos propios, sin derecho a retribución, por periodo no
inferior a diez días naturales y una duración máxima acumulada de cuatro meses cada dos
años, y siempre condicionada a las necesidades del servicio. A los efectos del devengo de
pagas extraordinarias, el tiempo de duración de esta licencia no tendrá la consideración de
servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de su cómputo, en todo caso, a efectos de
antigüedad. Mientras se disfruta de esta licencia no se podrá realizar ninguna otra actividad, pública o privada, para cuyo ejercicio la legislación de incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones Públicas requiera disponer de autorización o reconocimiento de compatibilidad, salvo que con carácter previo a su inicio se hubiera otorgado
éste de forma expresa.
2. Respecto del personal funcionario interino y del personal laboral temporal, este permiso
podrá concederse en el supuesto de estar ocupando una vacante de curso completo, por el
mismo período temporal, siempre que, a la fecha de solicitud, le reste aún un período de
nombramiento igual o superior al tiempo solicitado
Artículo 21. Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.
1. El permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un
año, hasta que el menor cumpla ocho años, tendrá una duración máxima de ocho semanas,
que podrán disfrutarse de forma continua o discontinua. Este permiso podrá ejercerse a
tiempo completo o en régimen de jornada a tiempo parcial, según lo permitan las necesidades del servicio y conforme a los términos establecidos en la normativa vigente.
2. Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o
acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
3. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora,
adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los
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al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de
trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
3. El anexo VII relaciona los permisos de forma esquemática al objeto de aclarar el contenido
de los artículos citados.
4. Respecto a la determinación de familia monoparental resultará de aplicación la normativa
vigente autonómica sobre la materia.
Artículo 20. Permiso por asuntos propios no retribuidos.
1. Podrá concederse licencia por asuntos propios, sin derecho a retribución, por periodo no
inferior a diez días naturales y una duración máxima acumulada de cuatro meses cada dos
años, y siempre condicionada a las necesidades del servicio. A los efectos del devengo de
pagas extraordinarias, el tiempo de duración de esta licencia no tendrá la consideración de
servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de su cómputo, en todo caso, a efectos de
antigüedad. Mientras se disfruta de esta licencia no se podrá realizar ninguna otra actividad, pública o privada, para cuyo ejercicio la legislación de incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones Públicas requiera disponer de autorización o reconocimiento de compatibilidad, salvo que con carácter previo a su inicio se hubiera otorgado
éste de forma expresa.
2. Respecto del personal funcionario interino y del personal laboral temporal, este permiso
podrá concederse en el supuesto de estar ocupando una vacante de curso completo, por el
mismo período temporal, siempre que, a la fecha de solicitud, le reste aún un período de
nombramiento igual o superior al tiempo solicitado
Artículo 21. Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.
1. El permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un
año, hasta que el menor cumpla ocho años, tendrá una duración máxima de ocho semanas,
que podrán disfrutarse de forma continua o discontinua. Este permiso podrá ejercerse a
tiempo completo o en régimen de jornada a tiempo parcial, según lo permitan las necesidades del servicio y conforme a los términos establecidos en la normativa vigente.
2. Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o
acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
3. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora,
adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los