Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2024062727)
Resolución de 9 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos del Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del "I Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Servicios Funerarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura 2024-2026".
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NÚMERO 162
Miércoles 21 de agosto de 2024
41360
3. L
a inasistencia al trabajo de un día, en un mes natural, sin causa que lo justifique. A estos
efectos tendrá la consideración de inasistencia la incorporación al trabajo una vez transcurrida la tercera parte de la jornada.
4. La negligencia o los descuidos en la conservación de los locales, material o documentos de
la empresa siempre que no se produzca un deterioro o daño importante en los mismos, en
cuyo caso será falta grave.
5. No comunicar a la Empresa el cambio de domicilio o de teléfono o cualesquiera otros datos
que posibiliten su localización a efectos de notificaciones, dentro de los cinco días siguientes a la materialización de dicho cambio.
6. Realizar el cambio de turno de trabajo con otro empleado sin comunicación previa para su
autorización al responsable jerárquico en el plazo establecido en el centro de trabajo.
7. Cualquier otro tipo de infracciones que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas por la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como faltas graves o muy graves.
Artículo 49. Faltas Graves:
1. Más de tres y menos de ocho faltas de puntualidad en la entrada del trabajo cuando se
produzcan en un periodo de treinta días naturales contados desde la comisión de la primera. Las faltas de puntualidad inferiores a diez minutos no serán sancionables si bien los
minutos de retraso en la entrada tendrán la consideración de tiempo de trabajo debido, debiendo recuperarse al final de la jornada o, en su defecto, descontarse proporcionalmente
el salario correspondiente al retraso.
2. La mera desatención, descortesía o falta de respeto o de corrección en el trato con cuantas
personas se relacione en cualquier momento en el que se encuentre prestando servicios,
representando a la Empresa o desplazado por cuenta de aquélla, así como con los fallecidos
y siempre que tal actuación no perjudique gravemente la ejecución del trabajo o la imagen
de la Empresa, en cuyo caso, se considerará muy grave.
3. La falta de asistencia al trabajo de dos a tres días en un periodo de treinta días naturales
sin causa que lo justifique.
4. E
l abandono del trabajo, sin causa justificada aun cuando sea por un breve período de
tiempo. Si además se pusiera en riesgo la integridad de las personas o de las cosas, o afectase a la correcta prestación del servicio, la falta se considerará muy grave.
Miércoles 21 de agosto de 2024
41360
3. L
a inasistencia al trabajo de un día, en un mes natural, sin causa que lo justifique. A estos
efectos tendrá la consideración de inasistencia la incorporación al trabajo una vez transcurrida la tercera parte de la jornada.
4. La negligencia o los descuidos en la conservación de los locales, material o documentos de
la empresa siempre que no se produzca un deterioro o daño importante en los mismos, en
cuyo caso será falta grave.
5. No comunicar a la Empresa el cambio de domicilio o de teléfono o cualesquiera otros datos
que posibiliten su localización a efectos de notificaciones, dentro de los cinco días siguientes a la materialización de dicho cambio.
6. Realizar el cambio de turno de trabajo con otro empleado sin comunicación previa para su
autorización al responsable jerárquico en el plazo establecido en el centro de trabajo.
7. Cualquier otro tipo de infracciones que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas por la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como faltas graves o muy graves.
Artículo 49. Faltas Graves:
1. Más de tres y menos de ocho faltas de puntualidad en la entrada del trabajo cuando se
produzcan en un periodo de treinta días naturales contados desde la comisión de la primera. Las faltas de puntualidad inferiores a diez minutos no serán sancionables si bien los
minutos de retraso en la entrada tendrán la consideración de tiempo de trabajo debido, debiendo recuperarse al final de la jornada o, en su defecto, descontarse proporcionalmente
el salario correspondiente al retraso.
2. La mera desatención, descortesía o falta de respeto o de corrección en el trato con cuantas
personas se relacione en cualquier momento en el que se encuentre prestando servicios,
representando a la Empresa o desplazado por cuenta de aquélla, así como con los fallecidos
y siempre que tal actuación no perjudique gravemente la ejecución del trabajo o la imagen
de la Empresa, en cuyo caso, se considerará muy grave.
3. La falta de asistencia al trabajo de dos a tres días en un periodo de treinta días naturales
sin causa que lo justifique.
4. E
l abandono del trabajo, sin causa justificada aun cuando sea por un breve período de
tiempo. Si además se pusiera en riesgo la integridad de las personas o de las cosas, o afectase a la correcta prestación del servicio, la falta se considerará muy grave.